Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO: En fecha tres (03) de Abril del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 247 al 255de la pieza Nº 01), impuso al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma simultánea, al condenarlo como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil siete (2.007), (folio 256 de la pieza Nº 01), recibido en este Jugado en fecha 30-04-2.007 (folio 259 de la pieza Nº 01).

SEGUNDO: En fecha tres (03) de Mayo del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)determinándose como fecha de inicio de las misma el día CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), y siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA fue decretada por el lapso de UN (01) AÑO, se calcula a partir del día CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (2.007), se estableció como fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día CUATRO (04) DE Mayo del dos mil siete (2.007) con fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).

TERCERO: En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil siete (2.007), este Tribunal se pronunció mediante AUTO MOTIVADO, reformulando el cómputo de las medidas decretadas al joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estableciéndose que las mismas se cumplirían en forma sucesiva, vale decir cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la forma originalmente establecida, y una vez ordenado el cese de ésta, iniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, siendo la fecha de inicio para el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA el día 04-05-07 y como fecha cierta de culminación el día 04-05-08, y una vez cesada ésta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA tiene como fecha de inicio el día 05-05-08 y como fecha cierta de culminación el día 05-05-2.010 (folios 290 al 293 pieza Nº 01).

CUARTO: En fecha 24-05-07, se realizó la audiencia para imponer al joven sancionado de la decisión dictada en fecha 22-05-07, con ocasión a la reformulación del cómputo realizado a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes Extensión Cabimas,, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma sucesiva, y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.),.preferentemente los días MIÉRCOLES. 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrita, del Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar grupos de conducta irregular. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo que la misma debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, se designó al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), órgano administrativo a quien se le encomendó la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del sancionado, y el seguimiento del mismo a través de los INFORMES EVOLUTIVOS, los cuales está obligado a remitir trimestralmente a este Tribunal, remitiéndoles copia certificada de la RESOLUCIÓN de reformulación del COMPUTO.

QUINTO: En fecha 30-05-07, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, comunicación Nº CMDNAC-236 -07, de fecha 17-05-07, constante de un (01) folio útil, cuyo contenido refiere que el joven NIRSON JOSE ATENCIO SANCHEZ, fue ubicado en un PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO de IMPOLCA (folio 301 de la pieza Nº 01)

SEXTO: En fecha 23-07-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se recibe constante de dos (02) folios útiles, comunicación Nº 085-07, de fecha 18-07-07, constancia de reposo post operatorio del joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien fue intervenido quirúrgicamente en fecha 13-07-07, así mismo hacen del conocimiento del Despacho que la no realización de su PLAN INDIVIDUAL se debe a que NIRSON JOSÉ hacía diligencias concernientes a su problema de salud y está en espera de que los funcionarios del CMDNAC lo inscriban en un curso que la Institución costeará. (Folios 312 al 314 pieza Nº 01)

SEPTIMO: En fecha 25-07-07, mediante auto, se deja constancia de la comparecencia voluntaria del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), consignando constancia médica, emitida por el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS ADOLFO D´EMPAIRE, de fecha 14-07-07, donde informan que éste fue intervenido quirúrgicamente en el tobillo derecho.( folios 316 al 317, pieza Nº 01)

OCTAVO: En fecha 07-08-07, se recibe comunicación Nº 091-07, de fecha 03-08-07, constante de tres (03) folios útiles, emanada del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del PLAN INDIVIDUAL, elaborado al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), determinándose las áreas, metas, estrategias y tiempo para alcanzarlas, refiriendo la siguiente observación: “…Al inicio de las orientaciones y sugerencias en cuanto a la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, NIRSON, mantuvo una actitud favorable, mostrándose interesado ante la posibilidad de realizar un curso en el INCE, para prepararse a nivel laboral, así como el iniciar estudios, alegando que estaba a la espera de ser intervenido quirúrgicamente del tobillo derecho y posterior a su recuperación iniciar con las actividades que se trazara. Es de resaltar que en el Plan de NIRSON, no se abordó el área social, ya que uno de los requisitos para en el curso de su interés, era tener aprobado sexto grado de Educación Básica…) (folios 319 al 321 de la pieza Nº 01)

NOVENO: En fecha 18-09-07, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, comunicación Nº CMDNAC-640 -07, de fecha 11-09-07, constante de dos (02) folios útiles, cuyo contenido refiere lo siguiente: …la evolución de este joven ha sido negativa ante el incumplimiento de todas las normas internas de nuestro programa, su inasistencia continúa dificulta la posibilidad de adquirir valores de disciplina y responsabilidad con las tareas asignadas, pues sólo se ha presentado para consignar oficio de remisión a este Programa, in cumpliendo con la medida totalmente, pues hasta la fecha no hemos tenido comunicación del mismo, a pesar del conocimiento de hecho que él mismo tiene de sus obligaciones, sólo tenemos información del mismo por vía de su organismo, sin justificativo médico ante este Programa de su supuesto mal estado de salud, del cual no ha consignado ningún soporte de su suspensión médica…”(folios 05 al 06, pieza Nº 02) (folio 301 de la pieza Nº 01).

DECIMO: En fecha 09-10-07, como consecuencia de lo anterior este Tribunal levantó ACTA para dejar constancia de la reunión celebrada con el joven sancionado y sus representantes legales, a los fines de determinar las causas de su incumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y al cedérsele la palabra a éste expuso: que había faltado por cuanto ha tenido problemas para ser atendido y que se encontraba enfermo, lo cual fue corroborado por sus progenitores. Ante lo manifestado se le ilustró acerca de las consecuencias jurídicas de su incumpliendo y finalmente se acordó oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, recordando que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se iniciaba el día 05-05-05-08 y terminaba el 05-05-2.010. (Folios 19 al 21 de la pieza Nº 02)

DECIMO PRIMERO: En fecha 22-01-208, mediante decreto de REVISION DE MEDIDA, este Tribunal observa que el joven sancionado hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, pues así lo evidencian los INFORMES emanados del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, de los cuales se ha hecho mención, sin embargo es evidente que el joven sancionado fue sometido a una intervención quirúrgica que ameritó reposo prolongado e incapacidad para cumplir con el Programa al cual fue asignado, vale decir la Brigada Juvenil de IMPOLCA, donde éste debe realizar ejercicios físicos fuertes, que dada su convalecencia no le permite cumplir, y en cuanto a las presentaciones por ante este Despacho, al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo, suministrando herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma en que inicialmente se estableció.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 08 de Mayo de 2008, se decreta la CESACION DE MEDIDA impuesta al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en atención a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entonces, siendo que dicha medida fue impuesta por el lapso de un (01) año, desde la fecha CUATRO (04) de MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el día CUATRO (04) de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), y por cuarto transcurrió el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta.

DECIMO TERCERO: En fecha 05 de Agosto de 2008, se recibe comunicación procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, signada bajo el Nº 083-08, de fecha 31 de Julio de 2008, el cual remite PLAN INDIVIDUAL, en el cual se le fija metas y objetivos trazados para el seguimiento conductual del prenombrado sancionado, observando que el joven mantuvo una actitud favorable durante la elaboración del mismo, mostrando interés en el logro de su meta. (Folios 80 al 85, Pieza Nº 02)

Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, acatando las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa LIBERTAD ASISTIDA, destacando que ha respondido totalmente a las metas y objetivos trazados, y que se está logrando disciplinarlo, permitiendo que le sea suministrado herramientas para una mejor forma de vida. Haciéndose necesario continuar con el seguimiento en el cumplimiento de la medida, de manera tal que logre el desarrollo evolutivo, pautado en la ley, como finalidad del proceso de ejecución. Se precisa de un conjunto de acciones establecidas para ello, debiéndose reforzarse los objetivos logrados por el joven-adulto a la presente fecha, para lograr la reinserción social del sancionado, lo cual hace necesario MANTENER EL CUMPLIMIENTO DE la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se evidencia que la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA no posee personal de equipo evaluador, lo cual se convierte en un obstáculo para poder tratar efectivamente los cambios conductuales que persigue la imposición de la sanción al referido sancionado, haciendo necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinar al joven sancionado, considerando quien decide que el Programa Socio Educativo llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción a imponer REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, atendiendo al fin de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia al joven sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos, en los cuales continuara dando cumplimiento a la medida que le resta por cumplir. Y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.