Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la mencionada Ley, por lo que considerando lo establecido en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO: En fecha Veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2.008), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al sancionado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folios 39 al 42, Pieza Nº 02), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2.008) (Folios 50, Pieza Nº 02), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha Diez (10) de Julio del dos mil ocho (2.008) (Folios 54, Pieza Nº 02).

SEGUNDO: En fecha Dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, decretada a la mencionada sancionada, dotándola de contenido, e indicándole la fecha de culminación de las referidas sanciones, vale decir, hasta el DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), (folios 57 al 61, Pieza Nº 02).

TERCERO: En fecha 22 de Junio de 2009, se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Oficio N° 043-09, procedente del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Santa Rita, donde Informa a este tribunal, sobre el Informe Evolutivo del Joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) el cual entre otros aspectos sus CONCLUSIONES REFLEJAN LO SIGUIENTE: “QUE EL JOVEN-ADULTO ESTÁ CUMPLIENDO CON LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. QUE CUMPLE CON TODAS LAS ACTIVIDADES QUE LE HAN SIDO ASIGNADAS. EN POCAS OPORTUNIDADES SE HA TENIDO QUE AUSENTAR HACIENDOLO JUSTIFICADAMENTE. ADEMAS SE LE OBSERVA QUE PARTICIPA DE MANERA RESPONSABLE Y ENTUSIASTA, MOSTRANDO LA MEJOR DISPOSICION DE APRENDER COSAS NUEVAS. SU TRABAJO EN LA BRIGADA LO EJECUTA EFICIENTEMENTE. TIENE LIMITACION PARA REALIZAR ACTIVIDADES FISICAS POR PRESENTAR (DESGATE EN LA ROTULA), SIN EMBARGO SE ADAPTA EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES A TODAS LAS ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA BRIGADA Y TAMBIÉN LA QUE REALIZAN LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS. COMO RECOMENDACIONES EL REFERIDO INFORME SEÑALA: QUE EL JOVEN EN MENCIÓN DEBE CONTINUAR CON EL SEGUIMIENTO AL PROGRAMA Y LAS ORIENTACIONES PERTINENTES PARA QUE LOGRE SU REINSERCIÓN EN LA SOCIEDAD Y PROSIGA CON SU PROYECTO DE VIDA.
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad. Haciéndose necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinarlo, considerando quien decide que el Programa Socio Educativo llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Todo lo cual hace Necesario el Mantenimiento de la Medida Acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, atendiendo al fin primordialmente de formación educativa, se impone la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, y en consecuencia al joven sancionado se le impusieron como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente, acudir a fin de formalizar su inscripción en un Programa Socio Educativo registrado por ante el respectivo Consejo, institución ésta a la cual se ordena oficiar a objeto que oriente a la sancionada para la selección del mencionado programa; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se seguira cumpliendo por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día: DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.