Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.

JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA


ANDREINA RAMIREZ PACHECO

En la misma fecha se registró bajo el número 158-2009, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA



ANDREINA RAMIREZ PACHECO





















Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 02-06-2009, condenó al joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificada, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la ya nombrada Ley Especial, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 17-06-2009, dándosele entrada en fecha 22-06-2009, por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al joven(OMITIDO), la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE.