Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Abril de 2009, dictada en contra del Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 11 de Junio de 2009, siendo recibida en este Despacho en fecha 19 de Junio de 2009. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad impuesta al sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) como sanción definitiva, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. Sin embargo la ejecución de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado.
Cabe destacar que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) le fue acordada en la oportunidad de su presentación por ante el juzgado primero de control en fecha: 04 de Noviembre de 2007,Medida de Detención Domiciliaria; posteriormente en fecha: 06/03/2008, le fue sustituida dicha medida por Presentaciones Periódicas, las cuales mantuvo hasta la oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia Preliminar respectiva, vale decir hasta el 30 de Abril de 2009, fecha en la cual el Tribunal de Control Especializado de la Sección de Adolescentes, ordena su Ingreso en la Casa de Formación Integral de SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, permaneciendo en el prenombrado Centro de Internamiento, hasta la presente fecha, y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “…Para los efectos del Cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado realmente sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. En atención a lo ya expuesto se calcula la sanción impuesta, desde la fecha de realización del presente COMPUTO, VALE DECIR DESDE EL 22 DE JUNIO DE 2009, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día: VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debe ser trasladado una vez impuesto del cómputo a la institución donde deben permanecer los sancionados, vale decir, CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, Ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de San Francisco del Estado Zulia, hasta el debido acatamiento a la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
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