Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Constituido de Manera Mixta, dictada en contra del JOVEN-ADULTO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)lenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, siendo Admitida en este Despacho en fecha 18 de Mayo de 2009. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad impuesta al sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) como sanción definitiva, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. Sin embargo la ejecución de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado.

Cabe destacar que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue privado de su libertad desde el día VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de 2007, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Juicio en atención a la Orden de Captura librada en contra del mismo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, ordena su ingreso en EL RETEN POLICIAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS, LUGAR ESTE DONDE PERMANECE HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad en los siguientes periodos desde el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2007 hasta fecha, en que fue realizado El Computo Respectivo:::::::::::Vale decir: 19/05/2009.HAN TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, QUEDÁNDOLE POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y ONCE DIAS y se determina en este acto, que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD A CUMPLIR tiene como fecha cierta de culminación el día: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional, pronunciarse acerca del error en el Calculo observado en resolución de computo N° 110-09 realizada al joven-adulto:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de fecha: 19 de mayo de 2009.

SEXTO: En este sentido el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

En este orden de ideas en el presente caso, se evidencia error en el calculo practicado al mencionado joven-adulto, surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación. Y ASI SE DECIDE