DECISION: REVISIÓN de la MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, originalmente impuesta; y la MODIFICACION POR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la referida Ley Especial de la Materia, a la sancionada: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida el 03-10-1992, hija de los ciudadanos Ana Isabel Rojas de Uribe y Uribe Pacheco Ismael José, y domiciliada cerca de un Mercal, Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMA: YANNERY ROSA MEDINA TERÁN
JUEZ: ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a la joven MARIA ANTONIA URIBE ROJAS, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la mencionada Ley, por lo que considerando lo establecido en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.
PRIMERO: En fecha Quince (15) de Julio del dos mil ocho (2.008), el Juzgado en Funciones de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso a la sancionada la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folios 122 al 132, Pieza Nº 02), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha Once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008) (Folios 137, Pieza Nº 02), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos mil ocho (2.008) (Folios 141 Y SS, Pieza Nº 02).
SEGUNDO: En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, decretada a la mencionada sancionada, dotándola de contenido, e indicándole la fecha de culminación de las referidas sanciones, vale decir, hasta el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), (folios 144 al 148, Pieza Principal).
TERCERO: En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, comparece voluntariamente la joven sancionada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), manifestando al Juzgado que al acudir a la cita pautada por el Programa LIBERTAD ASISTIDA, se encontraba cerrada las instalaciones donde funcionan, por lo tanto informa la situación a este Tribunal, la cual se deja constancia en el presente asunto penal (Folios 268, Pieza Nº 02).
CUARTO: En fecha 02 de Junio de 2009, se recibe Oficio por ante este Tribunal, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, en el cual da acuse al Oficio N° JE-603-09, y en el cual entre otras cosas se expone acerca “ …de la Inscripción de la mencionada Joven en el Programa Socio-Educativo EJECUTADO POR EL CENTRO DE CAPACITACION LABORAL(CECAL) SAN JUAN BOSCO DE FE y ALEGRIA, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA…”
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la sancionada de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.
Por lo tanto concluye este Juzgado, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario MANTENER la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido la joven sancionada continuara cumpliendo su deber con el Estado, pero con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se evidencia que la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA no posee personal de equipo evaluador además de encontrarse cerrada las instalaciones donde funciona el referido ente administrativo, lo cual se convierte en un obstáculo para poder tratar efectivamente los cambios conductuales que persigue la imposición de la sanción al referido sancionado, haciendo necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinarlo, considerando quien decide que los Programas Socio Educativo llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, atendiendo al fin primordialmente de formación educativa, se impone la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia al joven sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá la sancionada, acudir a fin de formalizar su inscripción en un Programa Socio Educativo registrado por ante el respectivo Consejo, institución ésta a la cual se ordena oficiar a objeto que oriente a la sancionada para la selección del mencionado programa; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
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