Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Proceder a la Revisión de la medida de Privación de Libertad, correspondiente al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ya identificado, vista Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, hecha por la Defensa Privada del ya mencionado, en la cual solicita le sea sustituida la medida que pesa actualmente sobre el sancionado de autos, por una Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, fundamentando su solicitud en el Plan Individual, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Atención Integral donde permanece el mencionado adolescente: Carlos Miguel Hernández Timaure, vale decir la Entidad de Atención Cañada I, lugar donde el mencionado joven actualmente da cumplimiento a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD.
Definitivamente firme como fue la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 05-03-2009, en virtud de la Celebración de Audiencia Preliminar efectuada al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), plenamente identificado en autos, imponiéndole la Sanción definitiva de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. El mencionado Tribunal ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 20-03-2009, siendo recibida en este Despacho en fecha 25-03-2009. Dado lo anterior procedió este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizando el cómputo correspondiente a dicha medida, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previa las consideraciones que apararecen explanadas en dicha decisión.
La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadota de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.
El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Entonces, dada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, observa este Juzgador que la Defensa Privada del joven sancionado, solicita la Sustitución de la Medida basada en el PLAN INDIVIDUAL, rendido por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Atención Integral donde permanece su defendido. En efecto tal como lo establece el articulo 633 de la LOPNNA, el Plan Individual se elabora para ejecutar la medida privativa de libertad…este plan es solicitado y revisado por el juez de ejecución, para vigilar que el mismo se ajuste a la sanción establecida en la sentencia, y que en él no se han violentado ninguno de los derechos de los que gozan los adolescentes que son impuestos de medidas de responsabilidad penal. El Plan Individual es la Guía con la que cuenta el Juez de Ejecución para conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, es también la forma como el Tribunal evaluara el impacto-socio educativo que debe tener la sanción en el adolescente sancionado. Lo expuesto lleva a considerar que para proceder este órgano jurisdicicional a la Revisión de la Medida, con miras a una posible sustitución de la sanción que mantiene el adolescente de autos, se hace necesario el desarrollo de ese Plan Individual por parte del EQUIPO TECNICO del Centro donde permanece el Adolescente. La demostración al Tribunal del logro de los OBJETIVOS planteados en el Plan Individual, por parte del adolescente sancionado, la demostración del avance en el desarrollo ajustado a los parámetros ideales del joven en cuestión. El Plan Individual es a decir de la doctrina especializada, el verdadero corazón de la ejecución de las medidas, y por consiguiente del logro del objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En el caso del Adolescente de Autos se hace necesario contar con el INFORME EVOLUTIVO QUE RINDA EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL, DONDE PERMANECE EL ADOLESCENTE INTERNADO. Es ese Informe Evolutivo el que informará al juez sobre los avances del Adolescente en el cumplimiento de la sanción.
Por lo que concluye este Juzgado en Funciones de Ejecución que en virtud de que se constata que solamente existe en autos el PLAN INDIVIDUAL del Joven.- Sancionado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), mas no Informe Evolutivo del mismo, que conlleve a hacer mas sólida y sostenible la sustitución por una medida menos gravosa que la que cumple actualmente. Y en aras de continuar con el proceso de ejecución que le permita seguir acatando los mandatos del reglamento interno de la institución en que permanece, y seguirse manteniendo en el comportamiento y evolución que ha mostrado hasta la presente fecha, lo cual muestra disposición hacia un cambio de vida sano. Por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma en que originalmente se estableció, por considerar que el ofrecimiento de Sustitución hecho por la Defensa Privada, no resulta Sostenible a criterio de este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.
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