REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000020
ASUNTO : VP11-D-2008-000020

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 06/03/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/02/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único oferente de éstas, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), indicando que siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), del día 29/01/2008, dicho joven, adolescente para la fecha, en compañía de un grupo de estudiantes del Liceo “PEDRO J. HERNÁNDEZ”, se apersonó al conjunto residencial “Las 50”, ubicado en el sector las 50, avenida Carabobo, con calle 3 de la ciudad de Cabimas, con el fin de lanzar piedras y otros objetos contundentes contra las ventanas de los apartamentos conformantes del conjunto residencial, logrando fracturar algunos vidrios de las ventanas, motivo por el cual, vecinos del edificio salieron a reclamar tanto al aludido joven, como al resto de las personas que allí estaban, los daños que causaban, encontrándose dentro de los reclamantes, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien al salir para llamar la atención de los agresores, fue impactado a nivel de su rostro, con una piedra tomada y lanzada por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), causándole lesiones a dicho adolescente, y pese a ello, el prenombrado joven y quienes le acompañaban, continuaron lanzando piedras contra la comunidad y los edificios; y en atención a lo ocurrido, funcionarios pertenecientes al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, recibieron una llamada de la central de comunicaciones, con el fin de que se apersonaran en el lugar de los hechos, y una vez allí, los efectivos policiales observaron al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien al avistar la comisión emprendió veloz huida, procediendo dicha comisión a seguirlo, siendo finalmente aprehendido; afirmando el Ministerio Público que lo narrado sería demostrado a través de las pruebas correspondientes, frente a lo cual, el Tribunal no tendría otra opción que dictar un veredicto de culpabilidad, y por ende una sentencia condenatoria al acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), considerándolo AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del CÓDIGO PENAL, y COAUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 de dicho Código, ambos cometidos en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y en consecuencia, solicitó se le decretaran las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estimándolas proporcionales e idóneas para el caso, requiriendo también el mantenimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la mencionada Ley, para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria solicitada.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, refiriendo dentro de sus alegatos que, actuando como Defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demostraría la inocencia de su defendido, considerando que las pruebas del Ministerio Público resultaban infundadas y con estas se pretendía comprometer la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos de LESIONES y DAÑOS, cometidos en perjuicio del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), solicitando la aplicación de sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; destacando que el joven acusado enfrentaba un proceso penal donde no había pruebas, por lo que, el juicio debería concluir en una sentencia absolutoria; ilustrando al Tribunal sobre aspectos personales del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), indicando que el mismo cuenta con 19 años de edad, es hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), vive con su progenitora, estudia Ingeniería Mecánica en el Politécnico Santiago Mariño, y trabaja como ayudante en labores de refrigeración de aires y neveras, ayudando con ello a los gastos de su hogar y a sus estudios, afirmando que dicho joven lleva una vida honesta, acorde con los principios morales y religiosos inculcados. Igualmente, sostuvo que el Ministerio Público no contaba con pluralidad probatoria para alcanzar la certeza jurídica, refiriendo el Principio de Presunción de Inocencia en base a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando al Tribunal ser riguroso en cuanto a las probanzas del Ministerio Público, expresando que el juicio conllevaría a la absolución de su defendido, una vez demostrada su inocencia, por considerar que la responsabilidad imputada al acusado, carecía de veracidad y coherencia, teniendo la Defensa la convicción de un fallo absolutorio.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, dicho joven manifestó comprender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó, que no rendiría declaración, prefiriendo guardar silencio, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

EXPERTOS:

Ciudadano RAMÓN GREGORIO ESTRADA DUQUE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, quien debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando se le permitiera el informe elaborado en fecha once (11) de noviembre de 2008, registrado bajo el número 9700-169-3771 que forma parte del expediente penal, facilitándole el mismo, manifestando entre otras cuestiones que el día 11/11/2008 hubo una segunda evaluación para determinar si la cicatriz era notable o no, manifestando allí que es una cicatriz notable de una herida contusa en región interciliar de tres centímetros aproximadamente, que fue presentada evaluación oftalmológica por un especialista y se encontró dentro de los límites normales. Terminada la declaración, el Ministerio Público solicitó autorización al Tribunal para mostrar al experto el informe de reconocimiento médico legal de fecha 11/11/2008, autorizándolo el Juzgado, y ante las preguntas formuladas respondió entre otras cosas que no era su firma la que aparecía en el informe, que eso se hace en la Medicatura Forense porque a veces están solicitando el informe y está ausente quien lo realizó, y se pone la palabra “por”; que era difícil reconocer si había hecho la segunda evaluación al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)porque fue en el 2008; que en Medicatura Forense tienen copia hecha a mano, y ahí está efectivamente quien hizo el examen; que no firmó el informe y que el mismo estaba firmado por el Dr. ARMANDO ROSAS, que tendría que ver el manuscrito del informe que queda en Medicatura Forense para ver si realmente lo hizo, que se supone que si la secretaria pone el suscrito RAMÓN ESTRADA es porque fue practicado por él, y en algunas oportunidades firman por otras personas poniendo la palabra “por”, cuando están ausentes porque se necesita el informe y es solicitado por Fiscalía o por la Juez y no está presente el médico que lo realizó; que toda herida contusa es producida por un objeto duro; que perfectamente ese objeto duro podía ser una piedra. Frente a la interrogantes formuladas por la Defensa respondió entre otras cosas que como se trataba de una segunda evaluación no tenía conocimiento del tipo de lesión, y que lo que está expuesto es que la cicatriz es notable, que no sabía cuánto tiempo duró porque eso fue hecho en el primer informe; que no tenía información en cuanto al primer informe, y no sabía qué tan grave había sido la lesión; que no podía especificar cuál fue el objeto porque a veces no hay detalles precisos, basta que sea un objeto duro para que sea una herida contusa. Ante la pregunta formulada por la Defensa respecto a si podía determinar si la cicatriz era notable, debido a la presencia de la víctima en la Sala de Audiencias, el experto se acercó al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), indicando que la cicatriz si era notable. El Tribunal realizó preguntas, y entre otras cosas el experto manifestó que desde el punto de vista personal, cada vez que él firma algo que no sea de su persona, lee el contenido y si está de acuerdo pone “por”, que eso es lo que se acostumbra, y que no sabía por qué en este caso no aparecía la palabra “por”; que pudo haber pasado que el Dr. ROSAS que fue el que firmó, leyó su informe primario, vio una evaluación que coincidía, y lo firmó sin ponerle “por”. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-3771, de fecha 11/11/2008, relativo al Reconocimiento Médico Legal (segunda evaluación) inserto al folio ciento uno -101- de la causa).

Ciudadano ARMANDO JOSÉ ROSAS REYES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando se le permitiera el informe elaborado en fecha seis (06) de octubre de 2008, registrado bajo el número 9700-169-310 que forma parte del expediente penal, colocando el mismo a su vista, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en fecha 30/01/2008, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que las heridas contusas son todas aquellas producidas por objetos que no tienen filo, que los objetos que tienen filo pueden ser una lata, un cuchillo, un machete, una hojilla, y los que no tienen filo pueden ser un palo, una piedra, un tubo, lo importante es que no tengan filo para catalogarlo como un objeto contuso, que eso tiene sus características anatómicas y físicas; que la dirección se refiere a la dirección de contacto del objeto en el momento que se cruza con el cuerpo, y de ahí se derivan dos situaciones: a veces la persona va contra el objeto, por ejemplo un carro va en marcha y choca, y en otras situaciones el objeto va contra la persona, un palo, una piedra, un tiro; que cuando se dice región interciliar, la región ciliar son las cejas, y es interciliar porque está en el centro; que la lesión fue de 3,5 centímetros de largo, ya con puntos porque estaba suturada; que la excoriación es lo que conoce como un raspón, o sea que esa herida tenía un raspón; que el edema es inflamación; y que de acuerdo al Código de Medicina Forense, cuando hay una herida, ya sea contusa o cortante que se produce en el rostro, se toma la medida porque hay que tomar un valor, el más y el menos, es una escala; que por la longitud se considera si la herida es notable en el rostro, que si a dos metros de distancia de la persona examinada se observa una herida que tenga 2 centímetros o más, se considera notable, y si es menor de eso, no lo es; que cuando se dice hematoma periorbitario izquierdo de color rojizo, el hematoma es una acumulación de sangre porque se rompen los vasos que están debajo de la piel, la sangre se acumula debajo de la piel en la parte grasa, y el hematoma cuando se forma tiene en las primeras horas un color rojo, pero a medida que pasan los días empieza a oxidarse, y pasa del color rojo al rojo oscuro, al rojo violáceo, al violáceo, al verde oscuro, al verde claro, hasta que llega a un verde amarillento y desaparece, que esa es la evolución natural o normal, y que eso puede acelerarse o retardarse; en cuanto al hematoma de color rojizo con bolsa serosanguínea de cara anterior de muslo derecho, la bolsa serosanguínea se da cuando el hematoma se forma en piernas, brazos, espalda, y los vasos se rompen tanto que se hace una bola que está llena de sangre y puede ceder espontáneamente o transformarse en un acceso y hay que operarlo; que la radiografía para ese momento no reveló lesiones óseas, y se solicitó al ciudadano una evaluación oftalmológica que no sabía si se había realizado ésta a posterior, pero en el momento del examen no la tenía; que si se hace un análisis de la lesión a simple vista, sin tener la evaluación oftalmológica, se tiene que el objeto que produjo la lesión fue un objeto contuso, que su tiempo de curación se estima en un promedio de doce días, que aparentemente no presentaría complicaciones posteriores, y que por eso se coloca complicaciones no previsibles porque no se sabe como va a evolucionar, ya que toda herida es potencialmente infectable, por cualquier cosa, influyen muchos factores, y son notables por el tamaño, porque tiene más de dos centímetros, y son leves si no pusieron en peligro la vida y el tiempo de recuperación es menos de doce días. Concluida la declaración, el Ministerio Público solicitó autorización al Tribunal para mostrar al experto el informe de reconocimiento médico legal de fecha 06/10/2008, autorizándolo el Juzgado, y ante las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cuestiones que si practicó la evaluación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) como está estipulado en el informe; que es factible que las lesiones se causaran con una piedra porque eso es un objeto contuso; que todas las lesiones mencionadas en el informe suelen ser producto de un objeto contuso, piedras, palos, cualquier objeto que no tenga filo. La Defensa realizó preguntas, ante las cuales, entre otras cosas el experto contestó que al paciente se le solicitó una evaluación oftalmológica, que no aparece allí pero a lo mejor fue presentada a posterior, y obviando el resultado de esa evaluación oftalmológica, tomando la herida interciliar y el hematoma, si tiene un tiempo de curación de menos de doce días puede ser considerada leve, si los hematomas no se extendieron más, la bolsa serosanguínea no se infectó y si no puso en peligro la vida; que obviando el resultado oftalmológico, esas no son heridas que curan con tiempo, menos de doce días, eso quiere decir que curan en mayor tiempo si no tienen complicación con infecciones, no se extendieron masas, no se infectó, entonces son situaciones donde no se puso en peligro la vida; que cuando se hace la evaluación, por las características de la herida se determinan las características del objeto que la produjo, que un objeto contuso, madera, palo, tubo, no produce una herida cortante, y tomando en cuenta el hematoma, éste lo produjo un objeto contuso y no uno cortante. Igualmente, el Tribunal efectuó preguntas al experto, quien respondió entre otras cuestiones que para la evaluación oftalmológica se practica fondo de ojo, lámpara de hendidura y otros estudios más profundos, para determinar qué puede haber mas allá del globo ocular. En base a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a la notabilidad de la herida, el experto requirió que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se ubicara bajo una lámpara fluorescente de la sala de audiencias, acercándose para observarlo, y manifestó que se determina una lesión cicatricial, interciliar, en dirección oblicua, región interciliar. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-310, de fecha 06/10/2008, relativo al Reconocimiento Médico Legal practicado el día 30/01/2008, inserto al folio sesenta y cinco -65- de la causa).

TESTIGOS:

Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que si tenía interés en las resultas del proceso; que no tenía amistad o enemistad con los presentes en la sala de audiencias; que el día 29/01/2008, como a las diez y treinta de la mañana, estaban estudiantes del PEDRO J. HERNÁNDEZ tirando piedras y botellas, que empezaron a tirar piedras para un apartamento de las 50, partiendo vidrios, y salieron todos los vecinos a decirle a los estudiantes que dejaran de tirar piedras, que entonces el señor (señalando al acusado) empezó a insultar a todo el mundo, a decir un poco de vulgaridades y tiraron piedras; que fue cuando me tiró la piedra a mi y me la pegó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que fue a las diez y treinta de la mañana, el día 29/01/2008, en el apartamento; que estaban tirando piedras, alborotados unos con otros; que solo resultó lesionado él; que solo conoce a la persona que lo lesionó como (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que estaban como treinta personas; que estaban JESSES BOB, ROSA GUERRA, que es su mamá FEBIA SUÁREZ que es vecina, y el vecino EDUARDO MEDINA; que fue lesionado con una piedra de asfalto; que no tenían armas y que es primera vez que suceden esos hechos. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que no conocía de trato a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), solo de vista cuando estaban tirando piedras con otros; y que si ratificaba lo que había dicho en su denuncia. El Tribunal realizó preguntas ante las cuales el testigo expresó entre otras cosas que las demás personas lanzaban piedras al apartamento, que había otras personas lanzando piedras; y que el único lesionado por los hechos fue él.

Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) ALCIBÍADES DÍAZ LANDAETA, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que era el progenitor de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que el día 29/01/2008, a las diez y treinta de la mañana aproximadamente, recibió una llamada indicándole que a su hijo lo habían herido con un golpe en la frente; que se dirigió hasta la residencia y lo consiguió con una herida cortante en la frente, se lo llevó hasta el Hospital para que le hicieran la respectiva evaluación; que empezó a indagar, se dirigieron hacia Impolca, pusieron la denuncia y el señor fue detenido. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas que eso fue el 29/01/2008, a las diez y treinta de la mañana, en la residencia las 50, avenida Carabobo, frente al Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ; que su hijo fue lesionado por el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que él no se encontraba presente en el momento del hecho; que cuando su hijo recobró el conocimiento, su ex esposa y todos los testigos que estaban presentes le manifestaron que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) había lesionado a su hijo; que la lesión fue en la frente; que cuando le hicieron las curas primarias en el Hospital de Cabimas, se hizo la radiografía y se verificó que no había fractura en cráneo, pero si lesiones en el vaso interno del ojo; que también lo llevó al oftalmólogo para que le hicieran evaluación respectiva, parte inflamatoria, desfiguración del rostro; que en la parte de la residencia que está frente al Liceo, fueron dañados vidrios, ventanas y algunos carros. La Defensa Pública no realizó preguntas, considerando que el testigo era referencial y no presencial de los hechos. El Tribunal no formuló preguntas.

Ciudadano JESSES BOB ORTÍZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que el 29/01/2008, aproximadamente a las diez de la mañana, habían disturbios en un plantel que está al frente de donde vive; que tiraron piedras, y que él salio porque vive al lado de la carretera, en ese edificio; que estaba un joven de grosero faltándole el respeto a una vecina, que quería pelear hasta con la señora y con todos los que estaban allí; y que luego le pegó una pedrada al joven en la cara. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones, que eso ocurrió frente al portón, a la cerca, en el lindero que está entre la avenida y la residencia; que fue el 29/01/2008; que se enteró después del nombre del que lesionó a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), cuando se hizo la denuncia y le tocó ir a declarar; que su nombre es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no recordaba el apellido, pero si conoce a la víctima; que es un joven adolescente moreno y que es el (señalando al acusado); que el adolescente salió lesionado en la frente; que en el edificio rompieron ventanas, que caían piedras; que él salió porque estaban los disturbios y el muchacho estaba alzado, de grosero con una señora y con todos; que no vio a otra persona que lesionara a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). La Defensa dirigió preguntas al testigo, y entre otras cuestiones el mismo contestó que no conocía al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que él vio la grosería que tenía ese joven con la señora. El Tribunal no hizo preguntas.

Ciudadana FEBIA DEL VALLE SUÁREZ BARRIOS, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que era amiga y vecina de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que era agraviada en la propiedad privada; que el día 28 estaba durmiendo con su nieto que su hija lo dejaba todos los días, y dejaba el carro estacionado porque su esposo también trabajaba, que ella llegaba a las seis y el a las tres y cuarto; que sintió que estaban tirando piedras; que vive al frente al Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ; que empezaron a tirar piedras a las ventanas del cuarto donde estaba durmiendo; que salió por la ventana de la sala a ver qué pasaba; que era un grupo de estudiantes, como 25 o 30 muchachos; que tiene 19 años viviendo allí y desde hace algún tiempo en el Liceo se presentan problemas de 10 a 11 de la mañana y de 3 a 5 de la tarde, que pusieron la denuncia en el Liceo; que reclamó y le dijeron vulgaridades, le faltaron el respeto; que abrieron el portón, sacaron las pipas de la basura y las tiraron todas en la carretera; que salió con el bebé en brazos y en ese momento llegaron su hijo y su yerno, preguntándole qué pasaba; que estaba el señor presente (señalando al acusado) con el grupo, y se pusieron con su hijo y su yerno, armándose con picos, botellas, piedras y hebillas de las correas; que se dirigió al colegio para buscar a la directora quien le dijo que no podía controlar ese grupo y que lo que estaba pasando era fuera del Liceo; que el muchacho cargaba franela beige y jeans; que en el momento salió (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) que es gemelo y salió DANIEL, preguntando qué pasaba por los gritos, y las amenazas fueron que al día siguiente iban a continuar y que iba a ser peor; que al otro día tenía al bebe, y su hijo EDUARDO estaba durmiendo; que cuando estaba haciendo la comida en la cocina le tiraron un metal que partió el aluminio y cuatro vidrios de la ventana; que agarró al bebe, su hijo se levantó y ella le dijo que no saliera; que vio que estaba un grupo y estaba el (señalando al acusado), que su hijo quería bajar y que eran más de 30 muchachos; que ella estaba gritando y en ese momento salieron los gemelos, un vecino el Sr. JESSES que vive en la parte de abajo; que los muchachos del liceo empezaron a tirar piedras para el estacionamiento donde estaba el carro de su yerno; le dieron dos patadas al portón pequeño, entraron y empezaron a lanzar piedras, y salieron todos para mediar, su hijo, el Sr. JESSES, la mamá de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que seguían tirando piedras y ellos las esquivaron; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) estaba parado y gritó, ella volteó y vio cuando le tiró la piedra que era como un asfalto, y cayó desmayado con sangre; que en eso se dispersaron, se acercaron dos profesores del liceo a ayudarlos; que el Sr. JESSES lo cargó con su mamá, llamaron al papá; y que estaban auxiliándolo porque quedó como inconciente, y lo metieron en el apartamento del Sr. JESSES. Frente a las preguntas dirigidas por el Ministerio Público, entre otras cuestiones contestó que eso fue en la urbanización las 50, apartamento 02, bloque 01, en toda la entrada; que quien lesionó a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) fue (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que ese día andaba con una camisa beige, jeans, botas blancas y cargaba el pelo cortado bajito; que sacaron las pipas, pasó un camión y la rompió, rompieron vidrios de su apartamento; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) fue lesionado en la frente, entre las dos cejas; que todos los que estaban en el edificio se dieron cuenta de los hechos; que si vio a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) lanzar la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) porque estaba allí. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió que los hechos comenzaron el veintiocho a las seis y media de la tarde, y después el veintinueve a las diez y media de la mañana; que no conoce de trato a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de vista si porque vio cuando estaba en el Liceo. El Tribunal formuló preguntas a la testigo, contestando que los muchachos estaban con uniformes pero habían muchos que no eran del Liceo.

Ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas ser primo de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que recibieron una llamada en su casa, que habían problemas en el apartamento donde vivía su primo en las 50; que había un ciudadano alterando el orden público y que había ingresado a atacar unas personas y bienes como los apartamentos; que lo llamaron porque fue funcionario de Impolca; que llamó al Comando y no prestaron el apoyo en el momento porque unos días antes había habido una manifestación donde (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) había participado, y no querían perder otra unidad radio patrullera porque había resultado lesionado un oficial, le dijeron que no podían llegar hasta allá sino hasta una adyacencia; que llegó al lugar, su tío trasladó a su hijo hasta el Hospital; que aparentemente el muchacho había lanzado una piedra hacia el golpeándolo en el rostro; que estaban tratando de ubicar los datos del muchacho para ver por qué lo había hecho; que ubicaron los datos y después de suturar a su primo fueron a colocar la denuncia en el comando principal de Impolca; que lograron obtener algunos datos sobre el y llegar a su residencia; que una unidad radio patrullera lo detuvo, lo llevó hasta el Comando y se le tomó declaración. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que fue en horas del mediodía y que no recordaba la fecha; que fue en el Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ, en dirección a los apartamentos de las 50; que no estaba presente cuando (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) fue lesionado; que se enteró de lo ocurrido por una llamada a su casa; que quien le informó que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) estaba lesionado fue su mamá; que le informaron que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) fue lesionado con una piedra que había lanzado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). La Defensa no realizó preguntas, considerando que el testigo era referencial y no presencial de los hechos, y que declararía a favor de la víctima. El Tribunal formuló preguntas.

Ciudadana ROSA TRINIDAD GUERRA GIL, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que era la progenitora del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que el día 29 como a las diez, o diez y media de la mañana, se presentó un problema; que ella estaba en su apartamento haciendo las labores domésticas antes de irse para el trabajo; que escuchó los gritos de una vecina, escuchó piedras y un desorden bajo las escaleras; que habían formado una trifulca en el estacionamiento los estudiantes; que fueron a ver qué pasaba porque a la señora que vivía debajo de su apartamento le rompieron los vidrios; que estaban la señora FEBIA, el señor JESSES, el ciudadano EDUARDO MEDINA; que en ese momento bajó su hijo gemelo a hablar con los niños, y que siempre era el mismo problema; que empezaron a tirarles piedras, palos, botellas, que a ella le tiraron una botella de Cacique; que ese niño (señalando al acusado) le lanzó una piedra a su hijo, lo partió y ella salió corriendo pensando que había perdido el ojo; que llamó a su esposo, lo llevaron al hospital de emergencia y le agarraron doce puntos; que al otro día la junta de vecinos fue a hablar con la directora, y les dijo que no podía controlar la situación porque ese niño tenía el control de varios estudiantes y que era el jefe de la banda, que se hizo una reunión, llamaron a la directora y que ahora no estaba pasando nada; que el le lanzó la piedra a su hijo y casi lo mata. Concluida su declaración, el Ministerio Público intervino para realizar el interrogatorio correspondiente, y la testigo respondió entre otras cuestiones que fue a las diez y media de la mañana, el 29/01/2008; que si vio cuando el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le lanzó la piedra a su hijo; que él acostumbraba andar en esa zona con un uniforme de colegio, con franela beige, llegaba, se colocaba su uniforme y tenía a ese grupo para hacer desastres; que en el momento de la trifulca él andaba armado con unas piedras y le tiró una piedra a su hijo; que estaban presentes la señora FEBIA, el señor JESSES y EDUARDO MEDINA. Ante las preguntas de la Defensa, la testigo respondió entre otras cuestiones que conoce de vista, no de trato a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que él le lanzó la piedra a su hijo y que todos los que estaban ahí vieron. El Tribunal no hizo preguntas.

Ciudadano EDUARDO ALEJANDRO MEDINA SUÁREZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que su interés era que se solucionara el problema y que era vecino de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) DÍAZ; que el problema empezó desde el 28/01/2008, alrededor de las tres y media de la tarde que habían disturbios en el liceo; que estaba con su cuñado en su trabajo y cuando llegó su mamá estaba discutiendo con un grupo de estudiantes que estaban lanzando piedras y tirando botellas; que en el momento que estaban dialogando empezaron a lanzar palos y piedras, y estaba el (señalando al acusado) con un grupo de estudiantes, con groserías, palabras obscenas, sacaron hebillas y picos de botellas diciéndoles que los iban a malograr; que el (señalando al acusado) con un grupo de estudiantes dijeron que el día de mañana, el veintinueve iba a ser peor; que al otro día a las diez y media de la mañana habían disturbios, que ya ellos sabían porque los habían amenazado; que cuando estaban lanzando piedras y botellas para los apartamentos, partieron vidrios de su casa y lanzaron un hierro; que salieron todos los vecinos, LUIS EDUARDO, ROSA GUERRA, su progenitora que estaba en la cocina; que estaba el señor (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) quien fue el que le lanzó la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que estaban todos presentes, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) cayó desmayado, inconciente; y que los profesores los ayudaron a auxiliarlo. Ante las preguntas realizadas por el Ministerio Público, entre otras cuestiones respondió que fue el 29/01/2008, en las 50; que el (señalando al acusado) le lanzó la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que tiraron piedras a los apartamentos, rompieron vidrios de los carros en el estacionamiento. Frente a las preguntas de la Defensa, entre otras cosas contestó que no conoce de vista, trato y comunicación a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que presenció cuando el le pegó una piedra de asfalto en la cabeza; que salieron todos los vecinos a la expectativa de lo que había pasado; y que vio con sus propios ojos que el le lanzó la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

Ciudadano LUIS EDUARDO NAVA LÓPEZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que su interés era que el caso se resolviera y que es amigo de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que el día 28/01/2008 llegó a las tres de la tarde del trabajo, y consiguió a su suegra mediando con los estudiantes que estaban alborotados; que salió a ver qué pasaba y los estudiantes lo empezaron a agredir, diciendo vulgaridades y él le dijo a su suegra que se metiera; que ella se metió y fue a hablar con la directora del liceo y ella le dijo que no hallaba qué hacer con esa gente y que no podía hacer nada con los estudiantes; que los amenazaron que al día siguiente iban a volver y que iba a ser peor; que el día veintinueve a las diez de la mañana los estudiantes se volvieron a alzar y el señor acá presente (señalando al acusado) lanzó primero un hierro a la casa de su suegra rompiendo la ventana y el aluminio, que si hubiese estado su hijo allí le hubiesen hecho daño; que bajaron y estaban la señora FEBIA SUÁREZ, el sr. JESSES, la sra. ROSA GUERRA, su persona, EDUARDO y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que el joven le lanzó la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en el rostro; que trancaron el portón y agarraron al muchacho porque iban a lanzarles piedras; que se metieron y no sabe lo que pasó del portón para afuera. Frente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas que eso fue el día martes 29/01/2008, en las 50, frente al PEDRO J. HERNÁNDEZ; que vio cuando (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le lanzó la piedra a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que todos pudieron haber salido lesionados porque estaban allí, y a cualquiera le pudo haber pegado la piedra; que partieron vidrios, rompieron una ventana, algunos carros tuvieron abolladuras porque lanzaron piedras al estacionamiento; y que en el grupo se encontraba (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). La Defensa no formuló preguntas al testigo y tampoco lo hizo el Tribunal.

Dada la ausencia del experto, médico forense GLADIMIR VICUÑA y previo requerimiento del órgano jurisdiccional respecto a la postura fiscal frente a su incomparecencia, el Ministerio Público expresó que prescindía del testimonio de dicho experto y del acta de reconocimiento medico legal, por cuanto del contenido del documento en cuestión se evidenciaba que no hubo lesiones respecto al ciudadano JESSES BOB ORTIZ RODRIGUEZ, promovido como testigo, a quien le fue practicado el mencionado reconocimiento, siendo la víctima del proceso (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) EDUARDO DIAZ GUERRA.

DOCUMENTALES.-

Se incorporó por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, efectuada por el Instituto Municipal Policía de Cabimas, cursante al folio diez (10) y su vuelto de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Durante el desarrollo del juicio oral, efectuado en tres audiencias celebradas los días 25/05/2009, 27/05/2009 y 02/06/2009, el joven acusado, una vez impuesto de las normas constitucionales y legales establecidas al efecto, manifestó ante el Tribunal su voluntad de rendir declaración, por lo que, libre de toda coacción o apremio, expuso lo siguiente:“Mi nombre es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), soy titular de la cédula de identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tengo 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1990, estudio Ingeniería Mecánica en el Politécnico Santiago Mariño y en la mañana trabajo como ayudante de refrigeración, vivo en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Yo estaba el día de los hechos y estaban tirando unas piedras y yo me fui para la panadería y volví, y una señora me dijo, la mamá del muchacho, me dijo que si yo era el que estaba tirando piedras, no señora yo no era y bueno un hermano de él, salio y yo le grite y eso, pero de los demás grupos que estaban ahí, comenzaron a tirar piedras y como dicen que yo le tire una piedra, pero yo no fui porque todo el mundo comenzó a tirar piedras y eso es lo que tengo que decir”. Ante las preguntas efectuadas por la representante fiscal, el joven contestó lo siguiente: que si estaba allí el día de los hechos, alejado de ahí, del problema; que se encontraba solo; que unos estudiantes estaban ahí tirando piedras; que eran estudiantes del PEDRO J.; que él no tiró la piedra, un grupo que estaba ahí. La Defensa, dirigió preguntas y frente a sus interrogantes el joven acusado contestó: que no lesionó con piedras a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que él se encontraba ahí en la isla que divide la calle; que la mamá de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se puso grosera con él. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: que no era estudiante del Liceo, que pasó por ahí porque iba para un curso, y lo llamaron amigos, y en esa parte estaban haciendo la huelga y se fue; que concluyó su bachillerato en el Arístides Urdaneta. (Audiencia del día 25/05/2009)

Concluida la recepción de pruebas, en la audiencia celebrada el día 27/05/2009, el Tribunal nuevamente impuso al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, interrogándole sobre su voluntad de declarar, manifestando querer hacerlo en los siguientes términos: “Mi nombre es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tengo 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1990, mi cédula de identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), estudio Ingeniería Mecánica en el Santiago Mariño y me dedico así trabajando en refrigeración en la mañana en refrigeración, vivo en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Bueno los testigos que declararon dijeron que yo estaba el día veintiocho a esa hora, a las tres y media, que yo estaba en esos hechos porque habían dicho que yo y que había destrozado el estacionamiento y que me había metido para adentro y eso es totalmente falso porque ese día yo no estaba ahí, eso es lo que quiero declarar”. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas, y el Tribunal si dirigió preguntas al joven acusado.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, la representante fiscal expresó que en el debate se demostró la participación activa y la responsabilidad penal del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y coautor del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 ejusdem, cometidos en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a través de los testigos presénciales del hecho, la victima y testigo del proceso, todos contestes; ello concatenado con la declaración de los expertos médicos forenses, ratificando el tiempo de curación de doce días, examinando en sala a la victima y evidenciando una cicatriz notable en SU rostro; refiriendo igualmente al acta de inspección técnica en la cual, quedaron demostrados los daños producidos, destacando el dicho del joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) manifestando que se encontraba presente el día 29/01/2008, lo cual compromete su responsabilidad penal; y en consecuencia, insistió en la sentencia condenatoria, solicitando como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en aras de la correcta administración de justicia que reclama la sociedad, solicitando se mantuviese la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de Ley especial, para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la Defensa destacó las consecuencias legales, jurídicas y fácticas del debate, partiendo del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en los artículos 49, ordinal 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 540 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, debiendo desvanecer esa presunción contra su defendido; afirmando que el despacho fiscal no pudo desvirtuar dicha presunción, calificando sus argumentos como insuficientes, debido a que los testigos eran familiares y vecinos de la victima, teniendo por ende amistad e interés manifiesto en el juicio, siendo solo algunos de ellos testigos presénciales, señalando que se observaron incongruencias en sus dichos, estimando necesario contrastarlos con la denuncia y entrevistas realizadas por el ente fiscal, específicamente en cuanto al señalamiento efectuado por la victima de autos contra su defendido. De igual modo, expuso consideraciones respecto al perfil del joven acusado, indicando que el mismo no estudió ni estudiaba en la referida institución educativa, desconociendo como pudo ser señalado por una docente de la misma, siendo que éste manifestó estar alejado de los hechos, refiriendo que posteriormente fue increpado por la progenitora de la victima sobre la persona que había causado la lesión, mencionando en este sentido que el despacho fiscal no requirió constancias para conocer la conducta y el comportamiento de su defendido. Particularmente, destacó lo relativo al carácter de las lesiones, expresando que las mismas debían ser consideradas por el Tribunal como leves, negando la participación de su defendido en el hecho, y estimando que en todo caso se estaría en presencia del delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, destacando lo establecido en los artículos 424, 480 y 482 del CÓDIGO PENAL. En cuanto al delito de daños sostuvo que la inspección ocular fue realizada desde un lugar lejano a los hechos, y en esta no se incautaron objetos de interés criminalístico; solicitando por todas esas razones la absolución de su defendido.

Hubo réplica.

Posteriormente, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), víctima del proceso penal, fue escuchado por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando al Tribunal se hiciera justicia por las lesiones que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le causó, y los daños al apartamento.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando textualmente lo siguiente:“Desde el día 28 me estaban culpando de un delito de daños a la propiedad y ese día yo no estaba presente, el día 29 yo si estaba presente pero estaba alejado de donde le tiraron piedras a la casa y eso, me estaban culpando a mi, yo nada mas discutí con la señora y porque la señora me dijo que si uno era un malandro, le dije no señora si yo lo vengo es a ver y pasar por aquí y por eso la señora me dice que soy culpable y me tiene como culpable de tirarle la piedra a su hijo y yo no fui porque estaba alejado”

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día veintinueve (29) de enero de 2009, en horas de la mañana, hubo un acontecimiento frente al Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ y el Conjunto Residencial Las 50, en la ciudad de Cabimas, debido a que un grupo de personas aparentemente estudiantes de la aludida unidad educativa, lanzaban piedras, palos, y otros objetos hacia los apartamentos conformantes de dicho conjunto residencial, lo cual generó reclamos y llamados de atención por parte de los habitantes del mismo al grupo de personas que ejecutaban esta acción, quienes pese a ello continuaron lanzando objetos que al impactar con la estructura del inmueble, rompieron vidrios de las ventanas de las viviendas, llegando inclusive a lesionar con una piedra al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), residente de uno de los apartamentos, encontrándose el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) dentro del conjunto de personas que asumieron la conducta descrita. Igualmente, evidencia el Juzgado que como consecuencia de estos hechos fue requerida la intervención del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, apersonándose en el lugar funcionarios pertenecientes al mismo, quienes practicaron la detención del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en base a la denuncia formulada en su contra ante dicho organismo por la víctima de los hechos, quien refirió que éste lanzó la piedra que lo lesionó, no incautándose objetos o evidencias de interés criminalístico durante el procedimiento; iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, producto de la cual fue imputado el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), adolescente para la fecha, siendo posteriormente acusado como autor y coautor, respectivamente, de los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, señalando el despacho fiscal que ambos fueron cometidos en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Sin embargo, se estima que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en los hechos calificados por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya comisión atribuyó este despacho al mismo.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio de los ciudadanos RAMÓN ESTRADA y ARMANDO ROSAS, como expertos, en su condición de médicos forenses; así como las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), víctima del proceso, CARLOS ALCIBÍADES DÍAZ LANDAETA, JESSES BOB ORTÍZ RODRÍGUEZ, FEBIA DEL VALLE SUÁREZ BARRIOS, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GUTIÉRREZ, ROSA TRINIDAD GUERRA GIL, EDUARDO ALEJANDRO MEDINA SUÁREZ y LUÍS EDUARDO NAVA LÓPEZ. Igualmente, fue analizado el contenido del informe que da cuenta del resultado de reconocimiento médico legal número 9700-169-310, de fecha 06/10/2008, efectuado el día 30/01/2008, también el informe contentivo del reconocimiento médico legal (segunda evaluación) signado con el número 9700-169-3771, de fecha 11/11/2008, ambos practicados al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); y el acta de inspección ocular elaborada por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en fecha 29/01/2008.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día veintinueve (29) de enero de 2008, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), surgió un incidente en la avenida Carabobo de la ciudad de Cabimas, a la altura del Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ, cuando un grupo de personas portando uniforme estudiantil, empezó a lanzar piedras y otros objetos hacia el interior del conjunto residencial Las 50, ubicado al frente de dicha institución, logrando impactar los vidrios de las ventanas de algunos apartamentos, siendo estos partidos, dando ello lugar a la intervención y reclamo de algunos habitantes del conjunto, siendo estos los ciudadanos FEBIA SUÁREZ, ROSA GUERRA, JESSES ORTIZ, EDUARDO MEDINA, LUIS NAVA y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quienes salieron de sus apartamentos para saber lo que ocurría, reclamándole la acción al grupo de personas que la ejecutaban; no obstante, los mismos continuaron con su proceder, encontrándose dentro de estos el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien en medio de la trifulca lanzó una piedra que impactó contra la humanidad del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), resultando este lesionado a nivel de su rostro y otras partes de su cuerpo, siendo auxiliado por las personas antes nombradas, y llevado a un centro hospitalario en el que recibió atención primaria, procediendo como consecuencia de esta situación a denunciar al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de la lesión sufrida, lo cual dio lugar a la actuación policial que generó la detención del joven en fecha 29/01/2008, siendo éste señalado por el despacho fiscal como autor de la misma; no quedando fehacientemente demostrada la coautoría del joven acusado en lo atinente al delito de daños a la propiedad, cometidos en contra del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), toda vez que, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho y por la víctima del proceso, solo se determina que varias personas uniformadas como estudiantes lanzaban piedras y otros objetos a los apartamentos integrantes del conjunto residencial Las 50, ocasionando daños a estos y a otras áreas del mismo, refiriendo inclusive que también fueron dañados algunos vehículos, sin ofrecer certeza para quien decide, de los daños que concretamente se causaron al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), mediante la acción del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), siendo que ni la víctima, ni los demás testigos describieron de qué manera el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), víctima señalada por el Ministerio Público, resultó afectada por tal delito como consecuencia de la actuación particular desplegada por el acusado.

En consecuencia, si bien es cierto que, durante el debate oral quedó demostrado que hubo lesiones producidas al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y que ello fue producto de una piedra lanzada en su contra por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no es menos cierto que el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la participación de dicho joven en la comisión del delito de daños a la propiedad, en perjuicio del aludido adolescente, puesto que no se evidenció que su conducta durante los hechos surgidos el día 29/01/2009, causara daños en perjuicio de aquel, bajo los supuestos que tipifican el ilícito penal señalado en el ordenamiento jurídico venezolano.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 474 del CÓDIGO PENAL, señalando que ambos fueron cometidos en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.

En tal sentido, lo atinente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, se consagra de la siguiente forma:

Artículo 415:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” .

Como puede observarse de la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, siendo una de ellas, el que se haya causado una cicatriz notable en la cara; y al respecto, Longa Sosa, Jorge (2001), ha expresado que “la cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar el rostro altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza…”
(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.)

En igual sentido, Grisanti Aveledo, H (2001), sostiene que se entiende por cara la parte anterior de la cabeza, comprendida en el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares, destacando igualmente que la posibilidad de disimulación de la cicatriz notable en la cara no suprime el carácter grave de esta lesión.
(Obra: Manual de Derecho Penal Parte Especial. Mobil Libro. Caracas, Venezuela.)

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente los resultados de dos (02) reconocimientos médico legales realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a la víctima del proceso, adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) EDUARDO DIAZ GUERRA, cursantes a los folios sesenta y cinco (65) y ciento uno (101) de este asunto penal, incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de los expertos que acudieron al mismo, expresándose en ellos lo siguiente:

“En el momento del examen el día 30-01-2008, efectuado en este servicio apreció: Herida contusa, dirección oblicua, en región interciliar de 3,5 cms de largo, suturada con excoriación alrededor y edema. Hematoma periorbitario izquierdo de color rojizo. Hematoma de color rojizo con bolsa serosanguínea de cara anterior de muslo derecho. LA RADIOGRAFIA NO REVELA LESIONES ÓSEAS. SE LE SOLICITÓ EVALUACIÓN OFTALMOLÓGICA Y NO FUE CUMPLIDA, POR LO TANTO NO PODEMOS PRECISAR EL TIEMPO DE CURACIÓN Y CARÁCTER DE LAS LESIONES.

“En el momento del examen el día 11-11-2008, efectuado en este servicio apreció: SEGUNDA EVALUACIÓN. Cicatriz notable herida contusa en región interciliar de 3 cms, aproximadamente. Valoración oftalmológica: Dentro de límites normales”

Lo atinente al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es considerado por el Tribunal, de acuerdo a su forma de determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 474, el cual dispone:

Artículo 474:
“Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta cuatro meses, y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio”.

La disposición transcrita representa un subtipo agravado, en relación a lo previsto en el artículo 473 que regula el delito de daños en su forma genérica, y como enseña Grisanti Aveledo (ob. cit), el objeto material en ambos casos está determinado por una cosa mueble o inmueble ajena. Según Longa Sosa Jorge, (ob. cit.) la norma prevé expresamente el delito de daño cometido con ocasión de: violencias, las cuales pueden ser contra personas o cosas, o por resistencia a la autoridad, es decir, que habiendo incurrido el o los agentes en el delito de resistencia a la autoridad, perpetran daños, siendo éste un delito perseguible de oficio”.

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y la responsabilidad penal del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su comisión, en tanto y en cuanto se evidenció armonía y contesticidad en los diferentes elementos de prueba, entre ellos, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes fueron contestes en afirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo este delito en particular, señalando directamente algunos de ellos al joven acusado, como autor del referido hecho punible, indicando la acción ejecutada por el mismo al tomar una piedra y lanzarla hacia la humanidad del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), causándole una lesión en su rostro, que ameritó sutura, así como otras lesiones, todas reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, ameritando una segunda evaluación por ese despacho, lo cual fue ilustrado durante el debate con los dichos de los expertos médicos forenses que los efectuaron. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, conviene traer a colación algunas referencias doctrinarias que aunadas a la explicación experta dada en el juicio, permiten comprender las consecuencias del hecho delictivo materializado en contra del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Así se tiene que, según Ángulo González, Rubén (2004), herida es la diéresis de los tejidos, o solución de continuidad de la piel, y para la medicina legal ésta se entiende como toda lesión que afecte el cuerpo o la salud, la cual, al ser contusa supone un elemento sólido que de cualquier forma golpea la humanidad del individuo, produciendo una herida que deja las características del objeto contuso causante de la lesión, encontrándose dentro de dichos objetos, bates, piedras, ladrillos, y en general todo lo que cause golpes en forma contundente. (Obra: MEDICINA FORENSE Y CRIMINALÍSTICA. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá D.C., Colombia, 2004)

En relación al efecto de la lesión, debe tomarse en cuenta que dentro del debate oral quedó evidenciada la existencia de una cicatriz en el rostro del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a nivel interciliar, es decir, entre sus cejas, la cual, pese al tiempo transcurrido desde la fecha en que fue causada, no ha desaparecido, por lo que la misma se considera notable, siendo éste uno de los supuestos determinados en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, para precisar el carácter grave de la lesión sufrida; y en opinión de la doctrina comentada, ello genera un daño estético, que en términos científicos permanece invariable por tratarse de una cicatriz, destacando el autor antes nombrado que la cicatriz localizada en la cara es la de mayor importancia estética.

Ahora bien, en lo relativo al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, considera quien juzga que no quedó fehacientemente demostrada la participación del adolescente en relación directa con las consecuencias surgidas de este hecho, siendo que el despacho fiscal señaló como víctima de estos también al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), contra quien se ejecutó el delito de lesiones; y ello se concluye al analizar las deposiciones de los testigos, contestes en cuanto a afirmar que varias personas vistiendo uniforme estudiantil, se ubicaron frente al colegio PEDRO J. HERNÁNDEZ, y desde allí lanzaron diferentes objetos hacia el conjunto residencial Las 50, en la ciudad de Cabimas, conducta esta que generó daños en algunos apartamentos y otras áreas del mismo, siendo ello corroborado con el acta de inspección ocular efectuada por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, también incorporada al debate; no obstante lo anterior, dichos órganos de prueba nada aportaron en concreto respecto a los daños causados por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como integrante del grupo agresor hacia el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por lo que, en criterio de quien decide, no existe prueba fehaciente de que el joven acusado participara en este hecho punible y causara daños a alguna propiedad de la víctima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, quedó evidenciado que una vez requerida la intervención policial, resultó detenido un ciudadano, en las inmediaciones del lugar donde se verificaron los hechos, a poco tiempo de su ejecución, todo lo cual al ser concordado entre si permite concluir que efectivamente en fecha 29/01/2009 se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y que en el mismo participó directa y activamente un ciudadano, identificado como (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien fue denunciado por la víctima como autor del hecho, y posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, siendo tal afirmación corroborada por los testigos presénciales del mismo en sus declaraciones durante el juicio, quedando también comprobado que la lesión sufrida por la víctima se tradujo en una herida contusa, en dirección oblicua, en región interciliar de 3,5 cms de largo, suturada con excoriación alrededor y edema, así como también en un hematoma periorbitario izquierdo de color rojizo, y hematoma de color rojizo con bolsa serosanguínea de cara anterior de muslo derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en su condición de víctima del proceso, quien expresó en forma categórica el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, haber estado en compañía de su progenitora ROSA GUERRA y de los ciudadanos EDUARDO MEDINA, JESSES ORTIZ y FEBIA SUÁREZ, vecinos del conjunto residencial Las 50, en horas de la mañana del día 29/01/2008, fuera del apartamento que habita, en virtud de que un grupo de personas lanzaban objetos contra uno de los edificios, expresando que ello originó su intervención y la de los nombrados, y que producto de ello el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le lanzó una piedra que impactó en su cara y le ocasionó lesiones en el rostro y otras partes de su cuerpo, sosteniendo también que fue auxiliado por su progenitora y los vecinos, recibiendo posteriormente asistencia médica, afirmando que fue el único lesionado por los hechos, siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho ciudadano presenció los hechos, siendo víctima de estos, resultando conteste con lo afirmado por los demás testigos presentes en el lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios del ciudadano JESSES BOB ORTIZ RODRÍGUEZ y de las ciudadanas FEBIA DEL VALLE SUÁREZ BARRIOS y ROSA TRINIDAD GUERRA GIL, esta última progenitora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), todos testigos presenciales de los hechos, quienes en sus declaraciones y respuestas frente a las preguntas realizadas, demostraron contesticidad al indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron como resultado las lesiones sufridas por la víctima del proceso, traducidos en el ataque al conjunto residencial a través de objetos que lanzaban al mismo, sosteniendo todos que en ellos participaron varias personas con uniforme estudiantil, y que el autor de la lesión fue el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), manifestando haber visto cuando éste lanzó la piedra en contra del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), describiendo igualmente algunos daños en la propiedad privada que habitan; sin embargo, no refirieron nada concreto en cuanto a daños ocasionados al adolescente víctima del proceso por parte del joven acusado. Particularmente, la segunda de los nombrados indicó que con anterioridad a los acontecimientos, el día 28/01/2008, en horas de la tarde, se habían producido hechos de violencia contra el conjunto residencial Las 50, generando su reclamo ante las autoridades de la unidad educativa PEDRO J. HERNÁNDEZ, expresando que recibió amenazas por parte de los agresores, indicando que regresarían al día siguiente, vale decir, el 29/01/2009, como en efecto ocurrió, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas en cuanto a la forma en la cual sucedieron los hechos, la cantidad aproximada de personas que participaron en ellos, y las características físicas y vestimenta del joven que agredió con una piedra a la víctima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO MEDINA SUÁREZ y LUIS EDUARDO NAVA LÓPEZ, destaca en sus dichos la información aportada coincidente con lo sostenido por la ciudadana FEBIA SUÁREZ, en lo relativo a que la acción violenta hacia el conjunto residencial comenzó en horas de la tarde del día 28/01/2008, siendo estos contestes con el resto de los testigos al señalar que en los acontecimientos del día 29/01/2008 resultó lesionado el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), afirmando que ello fue producto de una piedra lanzada por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); no obstante los mismos no hicieron mención a daños específicos sufridos por la víctima del proceso, como resultado de alguna actuación generada por el joven acusado, otorgándole a ambos dichos pleno valor probatorio en relación a la demostración del delito de LESIONES y a la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS ALCIBÍADES DÍAZ LANDAETA y HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, fueron de tipo referencial, en tanto y en cuanto, ninguno de ellos estuvo presente en el momento de los hechos, dando cuenta en sus dichos, únicamente de su conocimiento respecto a lo informado por otras personas, particularmente el primero de los nombrados, en su condición de progenitor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), expresó cómo fue su intervención una vez ocurrido el suceso, al trasladar a su hijo hasta una institución hospitalaria para la atención médica respectiva; mientras que el segundo ciudadano expresó que la información la obtuvo mediante llamada telefónica, y que a partir de allí, ubicó datos para la localización del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), exponiendo sus impresiones respecto a lo ocurrido, estimando quien decide que tales testimonios no generan convencimiento alguno en relación a la participación del acusado en los hechos delictivos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional no les concede valor probatorio a las indicadas testimoniales en atención a la acción intentada por el Ministerio Público y los elementos comprobatorios de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RAMÓN ESTRADA y ARMANDO ROSAS, en su condición de expertos, quienes se desempeñan como médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, siendo que las mismas se rindieron en base al reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es importante destacar lo ocurrido con relación al primero de los nombrados, quien luego de su exposición, y ante una pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el informe elaborado en fecha 11/11/2008 no era la suya, y que no podía precisar si había practicado esa evaluación, toda vez que ésta se hizo en el año 2008, explicando frente a las interrogantes del despacho fiscal y del Tribunal, las posibles razones por las cuales aparecía la firma de otro experto, sin la indicación de se suscribía por otra persona, en consecuencia dicha testimonial carece de la certeza necesaria para el Juzgado, al no existir precisión en cuanto a quién practicó dicho reconocimiento, consistiendo el mismo en una segunda evaluación efectuada a la víctima del proceso, y por consiguiente, no se le atribuye valor probatorio alguno a dicho testimonio, ni al informe en el cual estuvo basado el mismo, incorporado a través de la declaración del experto. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testimonial del experto ARMANDO ROSAS, sus apreciaciones médicas en la audiencia fueron suficientemente ilustrativas respecto al informe elaborado en fecha 30/01/2008, que da cuenta del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, manifestando que fue elaborado por él, destacando la explicación de cada una de las heridas evidenciadas, y muy especialmente la respuesta dada en relación a la notabilidad de la lesión que a nivel del rostro presenta el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), al ser observado en la sala de audiencias, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, tomando en cuenta los criterios técnicamente utilizados para determinar su notoriedad, razón por la cual, su dicho, en base al informe elaborado, tiene pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación del tipo de lesiones sufridas por la víctima y sus características. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al acta de inspección ocular de fecha 29/01/2008, elaborada por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, se observa que su contenido da cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en la avenida Carabobo con calle 03, apartamento 01 y 02, bloque 01, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, aportando información acerca de las condiciones en las cuales esta actividad fue desarrollada, su hora de inicio y culminación, y lo observado respecto a ventanas y vidrios rotos en las viviendas, destacando que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que, la misma nada aporta en relación a la comprobación del delito de lesiones, y aún cuando destaca algunos daños a una propiedad privada, no puede deducir el Tribunal que la víctima de estos haya sido el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), siendo ello parte de lo debatido en el juicio oral, en base al contenido de la acusación fiscal admitida durante la fase intermedia del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por las ciudadanas FEBIA DEL VALLE SUÁREZ BARRIOS y ROSA TRINIDAD GUERRA GIL, y con las declaraciones de los ciudadanos JESSES BOB ORTIZ RODRÍGUEZ, EDUARDO ALEJANDRO MEDINA SUÁREZ y LUIS EDUARDO NAVA LÓPEZ, en cuanto a las condiciones, fecha y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, e igualmente, respecto a la cantidad aproximada de personas que en ellos participaron, y en cuanto a la actuación concreta del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en la comisión de este delito; existiendo armonía entre dichas testimoniales y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del proceso en fecha 30/01/2008, cuyo contenido fue explicado durante el desarrollo del debate por el médico forense ARMANDO ROSAS, perteneciente a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, evidenciándose que las lesiones ocasionadas al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se verificaron siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día 29/01/2008, cuando varias personas se encontraban frente al conjunto residencial Las 50, y a la unidad educativa PEDRO J. HERNÁNDEZ, lanzando diversos objetos a la propiedad privada conformada por varios apartamentos, y frente a los reclamos realizados por los residentes del mismo, uno de los integrantes de este grupo, identificado como (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), tomó una piedra y la lanzó contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, una de las cuales generó una cicatriz notable en su rostro, siendo denunciado dicho joven por la víctima, como autor del hecho, y posteriormente detenido por una comisión del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las cercanías del lugar de los hechos, poco tiempo después de que estos se materializaron, lo que hace procedente CONDENAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, una vez analizados los medios probatorios incorporados al debate, para la demostración del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, este órgano jurisdiccional estima que no quedó demostrada la participación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su comisión, toda vez que no se evidenció con el dicho de los testigos presenciales del hecho que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) resultara víctima de daños a la propiedad, como se afirmó en la acusación fiscal y se sostuvo durante el debate oral, existiendo únicamente el acta de inspección ocular efectuada por un organismo policial, que da cuenta de lo observado en algunos apartamentos conformantes del conjunto residencial Las 50, sin especificar en forma concreta que se haya observado algún daño particular causado a dicho adolescente. En base a tales circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVER al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no hay pruebas de la participación del aludido joven en este hecho punible, en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en su condición de víctima del proceso penal, y de sus progenitores, ciudadanos CARLOS ALCIBÍADES DIAZ LANDAETA y ROSA TRINIDAD GUERRA GIL, y al respecto, la Defensa señaló que los mismos tenían amistad e interés manifiesto en el juicio. En este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”
(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:

“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.
(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, así como la participación del joven acusado en su comisión; no así respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en el cual estima quien juzga que no hubo prueba de la participación del joven acusado en hechos de esta naturaleza que hubiesen afectado a la víctima del proceso, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanciones definitivas para el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando las mismas como idóneas y proporcionales frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue aprehendido por una comisión del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, el día 29/01/2008, en las inmediaciones del Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ de la ciudad de Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien indicó que un grupo de estudiantes del Liceo PEDRO J. HERNÁNDEZ, se apersonaron frente al conjunto residencial Las 50, siendo este su domicilio, lanzando piedras que destruyeron vidrios en las ventanas de los apartamentos, y que al momento de reclamarles estos hechos, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le tiró una piedra en la frente, siendo auxiliado por otras personas que allí se encontraban, trasladándolo posteriormente al Hospital de Cabimas, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente el denunciante fue víctima de lesiones en su humanidad, no quedando comprobada alguna acción por parte del joven acusado, que hubiese causado daños a dicho adolescente, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, el cual se traduce en una acción que afecta directamente bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la salud y la integridad personal como derechos inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a quien le ocasionó lesiones utilizando para ello una piedra que lanzó contra su humanidad y le produjo entre otras, una herida contusa en la región interciliar, dejando una cicatriz notable en su rostro, acreditándose la actuación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en este hecho punible, vale decir, lesiones personales intencionales de carácter graves, no así en lo atinente al delito de daños a la propiedad, lo cual fue el resultado de un detallado análisis efectuado en el cuerpo de este fallo; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, lesiones personales intencionales de carácter graves, afectó la salud y la integridad personal de la víctima, dejando huellas en el tiempo, debido a la cicatriz notable en su rostro, siendo la salud en sentido general un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y de convivencia social; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito de lesiones personales intencionales de carácter graves, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en las lesiones sufridas por la víctima del proceso en varias partes de su cuerpo, consistiendo estas en una herida contusa y varios hematomas, dejando una de estas lesiones una cicatriz notable en el rostro de la víctima; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en base a su participación en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 415 y 474 del CÓDIGO PENAL, estimando el Tribunal, que frente a la demostración de responsabilidad penal por uno solo estos delitos, dichas medidas no resultan proporcionales al caso en análisis, siendo lo ajustado a Derecho en opinión de quien decide, decretar una sola de estas medidas, considerando dada las circunstancias personales del acusado quien es mayor de edad, estudia y trabaja actualmente, la sanción de imposición de reglas de conducta resulta útil en el afianzamiento de aspectos de disciplina y responsabilidad en dicho joven, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretar al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la sanción de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso requerido por el despacho fiscal, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, estimándola idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, siendo aún adolescente, debido a su presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, producto de la cual quedó sometido al régimen de las medidas de coerción personal, a través de la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando el Tribunal que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en fase de juicio, la presencia del joven acusado durante el debate oral iniciado el día 25/05/2009 y culminado el día 02/06/2009, es entendida por el Tribunal como un acto de responsabilidad, al afrontar las consecuencias del juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al mantenimiento de MEDIDA CAUTELAR decretada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el desarrollo de los actos subsiguientes del proceso penal, no siendo tal petición objetada por la defensa del joven acusado, se estima pertinente su mantenimiento; y en consecuencia, se declara Con Lugar la petición fiscal, acordando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), impuesta por el Juzgado Segundo de Control de esta sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2008, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la forma establecida en el auto de enjuiciamiento de fecha seis (06) de marzo de 2009, es decir, una vez al mes, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 06/03/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); SEGUNDO: Declara NO CULPABLE al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), antes identificado, y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no hay pruebas de la participación del aludido joven en este hecho punible, en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). TERCERO: SE DECRETA al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, respecto al mantenimiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada en fecha treinta (30) de enero de 2008, razón por la cual, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), antes identificado, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la forma establecida en el auto de enjuiciamiento de fecha seis (06) de marzo de 2009, es decir, una vez al mes, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo, se pronuncie al respecto; y QUINTO: Se difiere la publicación del texto integro del fallo cuya dispositiva se ha dictado, de conformidad con el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; e igualmente, se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S)


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-005-2009, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ