LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-320-09.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.864.261, fecha de nacimiento 20-02-1993, Soltero, de profesión y oficio Escuela técnica Industrial ETI Anselmo Belloso, hijo de YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA y RICHARD ALEXANDER LOPEZ SUAREZ , residenciado en la avenida Unión Sector Los Silos, del Barrio Sierra Maestra, Calle 1A, casa No. 9A-49, al lado de Auto Repuestos La Alambra y a dos casas de la emisora de de Radio Leyenda 96.1 del Estado Zulia.
VICTIMA: PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: Dr. HEBERT RAMOS.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, quien el día 13-05-09, aproximadamente a las 06:30 horas de la noche, cuando el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, se encuentra trabajando como taxista, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, por la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano Manuel Valente Albornoz, quienes le solicitan les realice una carrera al Centro Comercial Galerías, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a embarcarse en la parte trasera, detrás de Copiloto, mientras el ciudadano adulto Manuel Valente Albornoz se embarca en la parte delantera del referido vehículo, y cuando el ciudadano victima se dirige a Circunvalación 2, específicamente frente a Centro 99, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el ciudadano Manuel Valente Albornoz, bajo fuertes amenazas de muerte portando ambos Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, lo despojan de sus pertenencias, entre ellas, un reloj y un teléfono celular, Marca: LG, de color negro, 250,00 Bolívares Fuertes, acto seguido le exigen a la víctima que se dirigiera a la Circunvalación Uno, cuando marcha por Cañada Honda, continúan las amenazas de muerte por parte del adolescente y el ciudadano adulto, y al llegar a las adyacencias del Hotel Vista Lago, le exigen a la victima que descienda del vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, y que no observe hacia atrás, mientras emprenden veloz huida, ante tales peticiones el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ desciende del vehículo y de inmediato le solicita el servicio a un taxi que pasaba por el lugar, el cual era conducido por el ciudadano Francisco Gutiérrez, quien lo lleva al puesto Policial ubicado en el Barrio El Manzanillo, donde le manifiesta a un funcionario policial los hechos por los cuales fue victima, acompañándolo el referido funcionario en el taxi, con la finalidad de dirigirse hacia los patrulleros a colocar la denuncia, pero en el momento en que se dirigen por las adyacencias del Hotel Maruma, el ciudadano victima PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, observa el vehículo del cual fue despojado por el adolescente y el ciudadano adulto antes referidos, procediendo a realizar un seguimiento del referido vehículo, mientras que el oficial procede a llamar al 171, con la finalidad de pedir apoyo, al llegar al semáforo de Vista Bella, específicamente en la Estación de Servicio Cumbre de Maracaibo, en dirección a Galería, la victima observa cuando los funcionarios Oficial Técnico 1ro. JOE PIRELA, credencial N° 1960, Oficial Técnico 1ro. FLORENCIO LOPEZ, credencial N° 0327, Oficial 2do. CARLOS LOZANO, credencial N° 4599 y Oficial JEAN BRICEÑO, credencial N° 0861, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al tener conocimiento a través de la central de comunicaciones de la comisión de dicho hecho punible, interceptan el mencionado vehículo en el semáforo ubicado en el sector Las Cumbres, el cual se encontraba estacionado en el hombrillo de la vía, descendiendo del mismo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a escasos metros se encontraba el ciudadano Manuel Valente Albornoz, acto seguido los referidos funcionarios proceden a realizarle inspección al vehículo recuperado, incautando en el asiento trasero del vehículo Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano Manuel Valente Albornoz, procediendo a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración del los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta policial, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica del sitio. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Omega, color plata, con cacha de material plástico de color negro y plata, serial N° T29592, 2.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, donde se lee la palabra Made in China HY, modelo R550, sin serial visible. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Avalúo Prudencial a un (01) reloj, (01) un teléfono celular, marca: LG, color negro, y doscientos cincuenta (250Bs) bolívares en efectivo. 5.- Declaración del funcionario Oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Kia, modelo: Picanto, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2005, placas: VCC-35A. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, en su condición de testigo. Igualmente, se ofrecen como pruebas documentales 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/05/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 13/05/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 4.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada. 5.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia. Otros elementos de convicción: 1.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Omega, color plata, con cacha de material plástico de color negro y plata, serial N° T29592. 2.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, donde se lee la palabra Made in China HY, modelo R550. Por lo expuesto solicito a este Tribunal se imponga, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la actitud procesal asumida por el adolescente en este acto.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
““Vista la acusación hecha por la Representante del Ministerio Publico, le solicito ciudadano Juez aplique lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicte la sanción correspondiente, rebajando la misma a la mitad y no a un tercio, Igualmente le solicito se aparte a solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de sancionar a mi representado a PRIVACION DE LIBERTAD y en su lugar le imponga a mi defendido la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en la mencionada Ley Especial, en vista de que mi defendido es infractor primario, es estudiante y tiene buen promedio estudiantil, que el mismo se encontraba en compañía de personas adulta y que tiene contención familiar que vive en concubinato que tiene un hijo, igualmente se ofrece la reparación del daño material causado a la victima, si el fiscal del Ministerio Publico no se opone, igualmente solicito copias simple de la presente acta”
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 13-05-09, a las 06:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano PAULO JIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraba trabajando como taxista, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, por la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano Manuel Valente Albornoz, quienes le piden que les realice una carrera al Centro Comercial Galerías, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se embarca en la parte trasera, detrás de Copiloto, mientras el ciudadano adulto Manuel Valente Albornoz se embarca en la parte delantera del referido vehículo, y cuando la victima se dirige a Circunvalación 2, específicamente frente a Centro 99, el adolescente y el ciudadano Manuel Valente Albornoz, bajo fuertes amenazas de muerte portando ambos Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, lo despojan de sus pertenencias, entre ellas, un reloj y un teléfono celular, Marca: LG, de color negro, 250,00 Bolívares Fuertes, acto seguido le exigen a la víctima que se dirigiera a la Circunvalación Uno, cuando marcha por Cañada Honda, continúan las amenazas de muerte por parte del adolescente y el ciudadano adulto, y al llegar a las adyacencias del Hotel Vista Lago, le exigen a la victima que descienda del vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, y que no observe hacia atrás, mientras emprenden veloz huida, ante tales peticiones el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ desciende del vehículo y de inmediato le solicita el servicio a un taxi que pasaba por el lugar, el cual era conducido por el ciudadano Francisco Gutiérrez, quien lo lleva al puesto Policial ubicado en el Barrio El Manzanillo, donde manifiesta a un funcionario policial sucedidos, acompañándolo el referido funcionario en el taxi, con la finalidad de dirigirse hacia los patrulleros a colocar la denuncia, pero en el momento en que se dirigen por las adyacencias del Hotel Maruma, el ciudadano victima , observa el vehículo del cual fue despojado, procediendo a realizar un seguimiento del referido vehículo, mientras que el oficial procede a llamar al 171, con la finalidad de pedir apoyo, al llegar al semáforo de Vista Bella, específicamente en la Estación de Servicio Cumbre de Maracaibo, en dirección a Galería, la victima observa cuando los funcionarios Oficial Técnico 1ro. JOE PIRELA, credencial N° 1960, Oficial Técnico 1ro. FLORENCIO LOPEZ, credencial N° 0327, Oficial 2do. CARLOS LOZANO, credencial N° 4599 y Oficial JEAN BRICEÑO, credencial N° 0861, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al tener conocimiento a través de la central de comunicaciones de la comisión de dicho hecho punible, interceptan el mencionado vehículo en el semáforo ubicado en el sector Las Cumbres, el cual se encontraba estacionado en el hombrillo de la vía, descendiendo del mismo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a escasos metros se encontraba el ciudadano Manuel Valente Albornoz, acto seguido los referidos funcionarios proceden a realizarle inspección al vehículo recuperado, incautando en el asiento trasero del vehículo Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano Manuel Valente Albornoz, procediendo a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 13 de mayo de 2009, a las 6:30 de la tarde, mientras el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, por la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano Manuel Valente Albornoz, quienes le solicitan les realice una carrera al Centro Comercial Galerías, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se embarco en la parte trasera, detrás de Copiloto, y el ciudadano adulto Manuel Valente Albornoz se embarca en la parte delantera del referido vehículo, dirigiéndose por la Circunvalación 2, específicamente frente a Centro 99, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el ciudadano Manuel Valente Albornoz, bajo fuertes amenazas de muerte portando ambos Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, lo despojan de sus pertenencias, entre ellas, un reloj y un teléfono celular, Marca: LG, de color negro, 250,00 Bolívares Fuertes, acto seguido le exigen a la víctima que se dirigiera a la Circunvalación Uno, cuando marcha por Cañada Honda, continúan las amenazas de muerte por parte del adolescente y el ciudadano adulto, y al llegar a las adyacencias del Hotel Vista Lago, le exigen a la victima que descienda del vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35A, y que no observe hacia atrás, mientras emprenden veloz huida, luego el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ desciende del vehículo y de inmediato le solicita el servicio a un taxi que pasaba por el lugar, el cual era conducido por el ciudadano Francisco Gutiérrez, quien lo lleva al puesto Policial ubicado en el Barrio El Manzanillo, donde le manifiesta a un funcionario policial los hechos por los cuales fue victima, acompañándolo el referido funcionario en el taxi, con la finalidad de dirigirse hacia los patrulleros a colocar la denuncia, pero en el momento en que se dirigen por las adyacencias del Hotel Maruma, el ciudadano victima PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, observa el vehículo del cual fue despojado por el adolescente y el ciudadano adulto antes referidos, procediendo a realizar un seguimiento del referido vehículo, mientras que el oficial procede a llamar al 171, con la finalidad de pedir apoyo, al llegar al semáforo de Vista Bella, específicamente en la Estación de Servicio Cumbre de Maracaibo, en dirección a Galería, la victima observa cuando los funcionarios Oficial Técnico 1ro. JOE PIRELA, credencial N° 1960, Oficial Técnico 1ro. FLORENCIO LOPEZ, credencial N° 0327, Oficial 2do. CARLOS LOZANO, credencial N° 4599 y Oficial JEAN BRICEÑO, credencial N° 0861, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al tener conocimiento a través de la central de comunicaciones de la comisión de dicho hecho punible, interceptan el mencionado vehículo en el semáforo ubicado en el sector Las Cumbres, el cual se encontraba estacionado en el hombrillo de la vía, descendiendo del mismo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a escasos metros se encontraba el ciudadano Manuel Valente Albornoz, acto seguido los referidos funcionarios proceden a realizarle inspección al vehículo recuperado, incautando en el asiento trasero del vehículo Un (01) facsímil tipo pistola, marca Omega, de color plata, Serial N° T29598, en la misma se lee Made in China U.S 9mm, sin cargador o aprovisionador, y Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, en la misma se lee Made in China HY Modelo R558, sin seriales visibles, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano Manuel Valente Albornoz, procediendo a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta policial, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica del sitio. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Omega, color plata, con cacha de material plástico de color negro y plata, serial N° T29592, 2.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, donde se lee la palabra Made in China HY, modelo R550, sin serial visible. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Avalúo Prudencial a un (01) reloj, (01) un teléfono celular, marca: LG, color negro, y doscientos cincuenta (250Bs) bolívares en efectivo. 5.- Declaración del funcionario Oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Kia, modelo: Picanto, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2005, placas: VCC-35A. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/05/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 13/05/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero JOE PIRELA, credencial 1960, Oficial Técnico Primero FLORENCIO LOPEZ, credencial 0217, Oficial Segundo CARLOS LOZANO, credencial 4599 y el Oficial JEAN BRICEÑO, credencial 0273, adscritos a la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 4.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada. 5.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial Segundo ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia. Otros elementos de convicción: 1.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Omega, color plata, con cacha de material plástico de color negro y plata, serial N° T29592. 2.- un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, donde se lee la palabra Made in China HY, modelo R550.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “

A lo anterior se le adiciona el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Resaltado propio)
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. 3.- Por dos o más personas, 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, 10° De noche o en un lugar despoblado o solitario…”
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió prestar su concurso necesario para despojar de su vehículo , mediante amenazas a la vida, y con uso de facsímile de arma de fuego, al ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, mientras este se encuentra trabajando como taxista, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, por la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 13 de mayo de 2009, en horas de la tarde, en las la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, formulada por ante la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de un fatcsimil, de su Vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 13 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, se encuentra trabajando como taxista, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35ª, por la Avenida 10, Sector la Unión, de Sierra Maestra, en dirección al Sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía un adulto, quienes le solicitan les realice una carrera al Centro Comercial Galerías, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se embarca en la parte trasera, detrás de Copiloto, mientras el ciudadano adulto Manuel Valente Albornoz se embarca en la parte delantera del referido vehículo, y cuando el ciudadano victima se dirige a Circunvalación 2, específicamente frente a Centro 99, el adolescente y el ciudadano Manuel Valente Albornoz, bajo fuertes amenazas de muerte portando ambos Un (01) facsímil tipo pistola, lo despojan de sus pertenencias, entre ellas, un reloj y un teléfono celular, Marca: LG, de color negro, 250,00 Bolívares Fuertes, acto seguido le exigen a la víctima que se dirigiera a la Circunvalación Uno, cuando marcha por Cañada Honda, continúan las amenazas de muerte por parte del adolescente y el ciudadano adulto, y al llegar a las adyacencias del Hotel Vista Lago, le exigen a la victima que descienda del vehículo Clase Automóvil, Marca Kía, Tipo Sedan, Modelo: Picanto, Color Celeste, Placas VCC-35A, y que no observe hacia atrás, mientras emprenden veloz huida, ante tales peticiones el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ desciende del vehículo y de inmediato le solicita el servicio a un taxi que pasaba por el lugar, el cual era conducido por el ciudadano Francisco Gutiérrez, quien lo lleva al puesto Policial ubicado en el Barrio El Manzanillo, siendo que una comisión policial posteriormente le da captura a los sujetos y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14-05-09, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.864.261, fecha de nacimiento 20-02-1993, Soltero, de profesión y oficio Escuela técnica Industrial ETI Anselmo Belloso, hijo de YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA y RICHARD ALEXANDER LOPEZ SUAREZ , residenciado en la avenida Unión Sector Los Silos, del Barrio Sierra Maestra, Calle 1A, casa No. 9A-49, al lado de Auto Repuestos La Alambra y a dos casas de la emisora de de Radio Leyenda 96.1 del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628, parágrafo Primero 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14-05-09, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
SEPTIMO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Privada cuando se refiere a la Reparación del daño material causado a la victima, este Tribunal tomando en consideración que el delito por el cual fue acusado el adolescente es de los contemplados en el articulo 628 parágrafo Primero, de la Ley Especial, y vista la admisión de hechos realizada por el adolescente de manera libre y en compañía de su defensa, la figura de acuerdo reparatorio no opera en el presente caso por tratarse de un delito pluriofensivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 26-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO









JCT/aracely*
Causa No. 2U-320-09