REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 04 de junio de 2009
199º y 150º


Causa No. 2M-311-09 Resolución No. 24-09


Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa signada bajo el No. 2M-311-09 seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en el Código Sustantivo Penal en los artículos 458 en concordancia con el 455 del citado texto, concatenado con el artículo 415 ejusdem; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 11-02-2009, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en el Código Sustantivo Penal en los artículos 458 en concordancia con el 455 del citado texto, concatenado con el artículo 415 ejusdem; acordándose, entre otras cosas, la detención para asegurar su comparecencia a Juicio, según lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial.
En fecha 15 de febrero de 2009, la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el acto conclusivo, mismo que contiene la Acusación formulada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA).
En fecha 04 de marzo de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar, donde se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida privativa de libertad, convirtiéndole la misma en prisión preventiva.
En fecha 18 de marzo fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, originaria del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, dándosele entrada bajo el No. 2M-311-09, y en esa misma fecha se fijo la constitución del tribunal con escabinos, lo que se estableció para el 31 de marzo de 2009.
En fecha 31-03-2009 se llevó a cabo la audiencia de constitución del tribunal mixto y por ausencia parcial de los ciudadanos convocados para tal acto, el mismo fue diferido para el 17 de abril de 2009.
En fecha 02 de abril de 2009, se sucedió la rotación de jueces, correspondiéndole conocer del mismo a la Dra. María Chourio, quien se avoco al conocimiento de la causa, siendo que en fecha 13 de abril del mismo año la antes citada jueza procedió a inhibirse por haber sido la administradora de justicia que conoció del asunto en la fase o funciones de control.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibe en este tribunal la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Zulia, fijándose la constitución definitiva del tribunal mixto para el 07 de mayo de 2009 y estableciéndose el juicio oral y reservado para el 20 de mayo de 2009.
En fecha 07 de mayo se difirió la audiencia de constitución definitiva del tribunal mixto para el 20 de mayo de 2009, fecha esta en que tampoco se pudo celebrar la referida audiencia, convocándose la misma par el 27 de mayo.
En fecha 27 de mayo, dado que no fue posible la Constitución del tribunal Mixto, y ante la solicitud de la defensa, quien obra por requerimiento de su patrocinado, procedió el Tribunal a constituirse en Juzgado Unipersonal, dado que era el quinto diferimiento y atendiendo a la sentencia numerada 3744, de fecha 22-12-2003 proferida por la Sala Constitucional, fijándose el juicio oral y reservado para el 08-06-2009.
Del presente recorrido se desprende que desde el 04-03-2009 hasta el 04-06-2009, el adolescente de autos cumplió noventa (90) días de Prisión Preventiva; y que desde el 23-10-08 hasta la presente fecha cumplió seis (6) días; siendo que para los efectos del cómputo del tiempo en que el adolescente ha estado efectivamente privado de libertad bajo las disposiciones del artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal, se toma en cuenta el día de su decreto hasta el día de hoy, fecha en la cual aun se encuentra privado preventivamente de libertad. Ahora bien, sumados éstos períodos se obtiene como resultado un total de noventa (90) días, hallándose en el extremo exigido por el legislador como límite máximo de tiempo de la Prisión Preventiva, según lo refiere en el artículo 581 parágrafo segundo en los siguientes términos: “(omissis) la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” Así las cosas, éste jurisdicente se permite destacar que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Ahora bien, y como quiera que los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en el Código Sustantivo Penal en los artículos 458 en concordancia con el 455 del citado texto, concatenado con el artículo 415 ejusdem, constituyen delitos graves que atentan contra la propiedad y la vida, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia.
En atención a lo explanado ut supra, considera oportuno éste jurisdicente, traer a colación la sentencia No. 860, Expediente 07-0071 de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, la cual plasma lo siguiente:
“(omissis) en efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien éstas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, as mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente transcribir un extracto de lo expresado en el voto concurrente suscrito por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia No. 3106 de fecha 15-02-2004, Expediente No. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional:
“(omissis) es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…). Además, cuando la Sala dejó sin efecto una medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposiciones expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Así ésta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma de ser provista aun de oficio por el juez constitucional. Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.”
Es de acotar, además, que casos similares en la práctica jurídica se han resuelto de la presente manera, tal y como lo demuestra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Marbella Gutiérrez Iglesias, en decisión dictada de fecha 18-08-2008, en el asunto UPO1-P-2008-000628.
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA) ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en el Código Sustantivo Penal en los artículos 458 en concordancia con el 455 del citado texto, concatenado con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO; siendo el primer delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, quien además se ha sustraído del proceso por un lapso prolongado de tiempo lo cual le genera a éste Tribunal inseguridad sobre la comparecencia del adolescente imputado a los actos sucesivos del proceso, elementos éstos que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” ejusdem.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, y en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta su domicilio actual ubicado en el calle 95F con Av 54, numerada 52-89, del barrio La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán mantener la custodia del prenombrado adolescente, quien permanecerá a la orden de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, al Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, y a las partes para notificarlos de lo decidido en este auto. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA



Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO



La presente decisión quedó registrada bajo el número: 24-09

LA SECRETARIA



Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO















JCTE/a.arrieta
Causa N° 2M-311-09