LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-319-09.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Carrasqueño Estado Zulia, de 17 años de edad, No porta Cedula de identidad, fecha de nacimiento 08/12/1991, ayudante de gandolero, hijo de Ana Isabel Fernández y de Calos Arturo Herrera, residenciado en la Invasión Santa Fe dos, calle 15, casa No. 826, cerca de la Ferretería Antonio, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMA: GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: Dr. LUIS MIGUEL TORRES.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, quien el día 30 de Abril del año 2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista esperando su turno para salir a prestarle el servicio a los clientes, en la línea de taxis ubicada en Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, cuando se apersonan el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se le acercan y le preguntan por el precio de la carrera hasta la Hacienda Los Cocos vía Ilapeka, éste le responde que les hacía la carrera por CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo), a lo cual el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les piden que los lleve al mencionado sitio, guardando silencio por todo el camino, y a la altura de la Matera Los Cocos le dicen que se quedara tranquilo y que no hablara ya que se trataba de un atraco, es en ese instante el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ saca un cuchillo y se lo coloca a la víctima el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ en el cuello del lado derecho, en tanto que el ciudadano víctima continuaba manejando siguiendo las instrucciones que ellos le daban llevándolo hacia una calle desconocida donde lo amordazan de los pies, las manos y la boca, arrojándolo al piso boca abajo, en ese momento el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ decía que lo mataran para que no hablara, tomando el puesto del chofer el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios STTE. RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO, SM/2DA. VILCHEZ LOPEZ NORMAN, SM/3RA. REINA PORTILLO ELY RAMON Y S/2 VERDU AROCHA RICARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia cuando visualizaron un vehículo marca Ford modelo Conquistador color blanco el cual se encontraba estacionado en la orilla de una calle perteneciente al sector antes mencionado y a bordo del mismo se encontraban el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban en actitud sospechosa ya que el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ al divisar la comisión abre la puerta del lado del copiloto y sale corriendo intentando introducirse en una casa aledaña al lugar siendo aprehendido a pocos metros del sitio el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ, quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle un celular marca Motorola de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, y al realizarle una revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle dos celulares uno marca ZTE de color negro y uno marca Huawe de color nero, por lo que los trasladan a la sede del mencionado destacamento y al llegar a las instalaciones del comando se encontraba el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes señalado, indicándole a los funcionarios que había sido sometido y despojado de su vehículo por parte de los ciudadanos aprehendidos ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Sargento Primero JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico Experticia de reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima marca Ford modelo Conquistador color blanco, placas 7A6A70V, serial de carrocería AJ85FJ80633 año 1985. 3.- Declaración del funcionario Detective ALVARO DIAZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa del Rosario, quien practico la experticia de reconocimiento a: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2) Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3) Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4) Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA1751524046, incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 4.- Declaración Testimonial Presencial del adolescente GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, en su condición de víctima. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, en su condición de testigo. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 30/04/09, suscrita por el STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sargento Primero JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: un (01) vehículo marca Ford modelo Conquistador color blanco, placas 7A6A70V, serial de carrocería AJ85FJ80633 año 1985, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionario Detective ALVARO DIAZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa del Rosario, practicada a: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2) Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3) Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4) Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA175152404. Otros elementos de convicción: 1.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2.-Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3.- Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4.- Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA1751524046, incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la actitud procesal asumida por el adolescente en este acto.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:
““Una vez escuchado el contenido de la acusación hecha por el Ministerio Publico y la admisión de los hechos hecha por mi representado, le solicito ciudadano juez que al momento de imponer la sanción tome en consideración que mi defendido estaba en compañía de personas adultas quienes influyeron para que mi representado participara en el hecho punible y por lo tanto le solicito se proceda a aplicar la sanción correspondiente y se rebaje la sanción a un tercio del contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que se aparte de la solicitud fiscal con relación a la Privación de libertad e imponga a mi representado una sanción que pueda cumplir en libertad, tomando en consideración que si bien es cierto mi representado no se encontraba estudiando para el momento de la comisión del hecho punible, mi representado se encontraba realizando actividades laborales lo cual le generaba un ingreso familiar””
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 30 de Abril del año 2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista esperando su turno para salir a prestarle el servicio a los clientes, en la línea de taxis ubicada en Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, cuando se apersonan el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se le acercan y le preguntan por el precio de la carrera hasta la Hacienda Los Cocos vía Ilapeka, éste le responde que les hacía la carrera por CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo), a lo cual el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les piden que los lleve al mencionado sitio, guardando silencio por todo el camino, y a la altura de la Matera Los Cocos le dicen que se quedara tranquilo y que no hablara ya que se trataba de un atraco, es en ese instante el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ saca un cuchillo y se lo coloca a la víctima el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ en el cuello del lado derecho, en tanto que el ciudadano víctima continuaba manejando siguiendo las instrucciones que ellos le daban llevándolo hacia una calle desconocida donde lo amordazan de los pies, las manos y la boca, arrojándolo al piso boca abajo, en ese momento el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ decía que lo mataran para que no hablara, tomando el puesto del chofer el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios STTE. RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO, SM/2DA. VILCHEZ LOPEZ NORMAN, SM/3RA. REINA PORTILLO ELY RAMON Y S/2 VERDU AROCHA RICARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia cuando visualizaron un vehículo marca Ford modelo Conquistador color blanco el cual se encontraba estacionado en la orilla de una calle perteneciente al sector antes mencionado y a bordo del mismo se encontraban el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban en actitud sospechosa ya que el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ al divisar la comisión abre la puerta del lado del copiloto y sale corriendo intentando introducirse en una casa aledaña al lugar siendo aprehendido a pocos metros del sitio el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ, quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle un celular marca Motorola de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, y al realizarle una revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle dos celulares uno marca ZTE de color negro y uno marca Huawe de color nero, por lo que los trasladan a la sede del mencionado destacamento y al llegar a las instalaciones del comando se encontraba el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes señalado, indicándole a los funcionarios que había sido sometido y despojado de su vehículo por parte de los ciudadanos aprehendidos ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 2:30 de la tarde, mientras el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista esperando su turno para salir a prestarle el servicio a los clientes, en la línea de taxis ubicada en Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, cuando se apersonan el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se le acercan y le preguntan por el precio de la carrera hasta la Hacienda Los Cocos vía Ilapeka, éste le responde que les hacía la carrera por CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo), a lo cual el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), les piden que los lleve al mencionado sitio, guardando silencio por todo el camino, y a la altura de la Matera Los Cocos le dicen que se quedara tranquilo y que no hablara ya que se trataba de un atraco, es en ese instante el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ saca un cuchillo y se lo coloca a la víctima el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ en el cuello del lado derecho, en tanto que el ciudadano víctima continuaba manejando siguiendo las instrucciones que ellos le daban llevándolo hacia una calle desconocida donde lo amordazan de los pies, las manos y la boca, arrojándolo al piso boca abajo, en ese momento el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ decía que lo mataran para que no hablara, tomando el puesto del chofer el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios STTE. RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO, SM/2DA. VILCHEZ LOPEZ NORMAN, SM/3RA. REINA PORTILLO ELY RAMON Y S/2 VERDU AROCHA RICARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia cuando visualizaron un vehículo marca Ford modelo Conquistador color blanco el cual se encontraba estacionado en la orilla de una calle perteneciente al sector antes mencionado y a bordo del mismo se encontraban el ciudadano adulto ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban en actitud sospechosa ya que el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ al divisar la comisión abre la puerta del lado del copiloto y sale corriendo intentando introducirse en una casa aledaña al lugar siendo aprehendido a pocos metros del sitio el ciudadano ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ, quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle un celular marca Motorola de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, y al realizarle una revisión corporal al adolescente EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ logran incautarle dos celulares uno marca ZTE de color negro y uno marca Huawe de color nero, por lo que los trasladan a la sede del mencionado destacamento y al llegar a las instalaciones del comando se encontraba el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes señalado, indicándole a los funcionarios que había sido sometido y despojado de su vehículo por parte de los ciudadanos aprehendidos ONAN ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sumado esta al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Sargento Primero JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico Experticia de reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima marca Ford modelo Conquistador color blanco, placas 7A6A70V, serial de carrocería AJ85FJ80633 año 1985. 3.- Declaración del funcionario Detective ALVARO DIAZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa del Rosario, quien practico la experticia de reconocimiento a: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2) Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3) Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4) Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA1751524046, incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 4.- Declaración Testimonial Presencial del adolescente GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, en su condición de víctima. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 30/04/09, suscrita por el STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios STTE. PEDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, SM/2DA NORMAN VILCHEZ LOPEZ, SM/3RA ELY RAMÓN REINA PORTILLO y S/2 RICARDO VERDU AROCHA, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sargento Primero JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: un (01) vehículo marca Ford modelo Conquistador color blanco, placas 7A6A70V, serial de carrocería AJ85FJ80633 año 1985, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionario Detective ALVARO DIAZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa del Rosario, practicada a: 1) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2) Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3) Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4) Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA175152404. Otros elementos de convicción: 1.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stailess Steel, de acero inoxidable con empuñadura de plástico de color marrón. 2.-Un (01) celular marca Motorola, color negro de fabricación brasilera, serial SJUG4324AA. 3.- Un (01) celular marca ZTE de color negro de fabricación china, serial 321482362047. 4.- Un (01) celular marca Huawie modelo C5320 de color negro de fabricación China serial CT9MAA1751524046, incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. 3.- Por dos o más personas, 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público…” (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió prestar su concurso necesario para despojar de su vehículo , mediante amenazas a la vida, y con uso de arma blanca (cuchillo), al ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, mientras este se ese encontraba laborando como taxista esperando su turno para salir a prestarle el servicio a los clientes, en la línea de taxis ubicada en Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 30 de abril de 2009, en horas de la tarde, en las inmediaciones de Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia suscrita por funcionarios a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON USO DE ARMA DE BLANCA, DE SU VEHICULO A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 2:30 de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, por las inmediaciones de Alto de Jalisco, al lado del Comando de Tránsito, Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, fue abordado por dos (2) personas, quienes le solicitaron una carrerita a ILAPECA, y una vez que se hallaban transitando a la altura de la matera los cocos, le dicen a la víctima que se trataba de un atraco y que nada le pasaría si se quedaba quieto, siendo una de las personas que le someten y perpetran el delito, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que dejan amordazado a la victima y posteriormente son capturados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que e3l acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-05-09, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensas de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Carrasqueño Estado Zulia, de 17 años de edad, No porta Cedula de identidad, fecha de nacimiento 08/12/1991, ayudante de gandolero, hijo de Ana Isabel Fernández y de Calos Arturo Herrera, residenciado en la Invasión Santa Fe dos, calle 15, casa No. 826, cerca de la Ferretería Antonio, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSE MARIN RODRIGUEZ.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Segundo, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-05-09, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
SÉPTIMO: se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 25-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
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