REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 02 de Junio de 2.009
199º y 150º

CAUSA N° 2U-320-09


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. HERBERT E. RAMOS, Defensor Privado, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA, en lo sucesivo) que le fuere dictada por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literales “B”, “C”,”D” y “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de mayo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó el procedimiento por flagrancia y se convocó directamente para juicio oral y privado, e igualmente se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 25 de Mayo de 2009, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió el presente asunto en este Tribunal, dándosele entrada y ordenando la fijación del juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el 03 de junio de 2009 a las 10:30 am.

En fecha 26 de mayo hogaño, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de veintitrés (23) folio útiles, por parte de la Defensa Privada, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Fianza Personal solicitada a favor de su representado (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA),, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VERHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,8 y 10de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que nos encontramos en presencia de un procedimiento por flagrancia y la fecha del juicio oral y reservado ya esta fijada para el día 03 de junio de 2009 y aunado a ello se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha; aunado a que este jurisdicente observa que los recaudos de las personas que presenta la Defensa Técnica para apoyar la petición de fianza personal a favor de su representado, no reúnen los extremos de ley, por cuanto el efectuar una simple operación aritmética se constata que no cumplen con el mínimo de unidades tributarias que se exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de tal medida, lo que se desprende de la aplicación del artículo 257 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), mismo que tiene vigencia en el asunto de marras por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, es decir que tales ciudadanos no devengan por lo menos 30 unidades tributarias para ser considerados como garantes de la fianza requerida por la Defensa Privada, es decir que lo anterior hace presumir a éste órgano jurisdiccional que no hay la garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.

En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa privada que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado y el tercero que la medida a imponer sea racional al hecho cometido. En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal hasta tanto no se presenten fiadores (lo que acontece en el caso sub judice donde la defensa técnica no presento tales extremos) que den garantía suficiente que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Especial.

TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 023-09.


LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO








JCTE/ aracely
Causa N° 2M-320-09.