REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



Causa No. 2M- 269-08

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.

ESCABINOS: ALICE ANDREINA SANCHEZ CARRIZO (TITULAR I), GLEDIS IRMA CARRIZO VILLAREAL (TITULAR II) y EDUARDO KASSAR BACCACHE (SUPLENTE).

SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA BLANCO.

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.470.584, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1.994 hijo de Rosa Quintero y Francisco Fernández, residenciado en La villa del Rosario, por la carretera que va a Machiques, por la entrada que se llama Guadalajara se busca el sector Guadalupe, la casa es un ranchito de latas, por donde esta el puente del Estado Zulia.

VÍCTIMA: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZORAYA COLINA.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, ocurrieron el día el día 24 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta de la noche, la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, estaba en la casa de su progenitora, ubicada en el sector Guadalajara avenida principal Caracol, de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija, durmiendo en la habitación de su mama, y es cuando se despierta, por que sintió que alguien estaba encima de ella y le tenia un cuchillo en el cuello, ella comenzó a gritar, despertándose en ese momento su hermanita de doce años de edad, de nombre KIARA SUAREZ SOTO, y esta a su vez, llamo a su hermanito LEONARDO ANTONIO SUAREZ SOTO, de once años de edad, para ir a ver que le pasaba a MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO. Al entrar al cuarto observan a un sujeto desnudo encima de su hermana quien lloraba y trataba de gritar, pero el sujeto le tapaba la boca, este quedo identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), escuchando su hermanito que fuera a buscar a su mama por que el adolescente mencionado la estaba violando, este agarro a su hermanito y le puso un cuchillo en la barriga, lo tiro encima de la cama y le dijo que de ahí no se moviera por que lo iba apuñalear, indicándole a su hermana kiara que se sentara en la cama, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue al otro cuarto y busco a los otros hermanitos y los encaramo en l acama para que vieran lo que le estaba haciendo a la victima la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, se volvió a subir encima de ella colocándole el cuchillo en el cuello e introduciéndole el pene en su vagina, pero como no estaba erecto, se lo restregaba maltratándole sus partes, así estuvo un raro, cuando termino, les dijo que no fueran a decir nada, por que el sabia donde su madre trabajaba, y que si no loe hacia algún daño a sus padres, los mataba a ellos, el se vistió, agarro el cuchillo y le dijo a la victima que el, que iba a seguir teniendo relaciones sexuales con ella, hasta que el le diera la gana, y que regresaría como a as cuatro de la mañana, agarro su bicicleta y se fue. Posteriormente siendo las dos de la mañana del dic 24 de mayo de 2008, en el momento que se encontraba cumpliendo con el servicio como supervisor de patrullaje en la unidad PR-776, conducida por el oficial EDUAR CORDOVA CREDENCIAL 3436, fue reportado por el recorrido interno del Departamento Policial Rosario de Perija, el OFICIAL PRIMERO RICHARD SANCHEZ, en donde me informaba vía radio transmisor que en el sector Guadalajara, se encontraba una ciudadana al llegar se entrevistaron con una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse YELITZA MARGARITA SOTO, venezolana, de 28 años de edad, cedula de identidad 6.019.725 y nos manifestó que un sujeto se había introducido en su casa y había hecho uso sexual con su hija llamada MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, de 15 años de edad, y que el sujeto vivía en este mismo sector, saliendo en compañía de la ciudadana denunciante y su hija realizando un recorrido por el sector, logrando ubicar a un sujeto que estaba entrando a una vivienda siendo reconocido por la adolescente de haber sido la persona que se metió en su casa e hizo uso sexual de ella, procediendo a detenerlo, leyéndosele sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta la sede del Departamento Policial en donde quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 14 años de edad, cedula de identidad No. 23.470.584, hijo de Rosa Quintero y Víctor Fernández.
Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación .
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. SORAYA COLINA, en representación del adolescente acusado, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” En representación del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), aperturamos hoy este juicio oral y reservado, le solicito a este Tribunal le de el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste al lo que el desee, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Especial y con esto la defensa concluye su discurso de apertura.”
El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.470.584, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1.994 hijo de Rosa Quintero y Francisco Fernández, residenciado en La villa del Rosario, por la carretera que va a Machiques, por la entrada que se llama Guadalajara se busca el sector Guadalupe, la casa es un ranchito de latas, por donde esta el puente del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Confieso los hechos como los dijo el ministerio público “.
En tal sentido, el Juzgado Mixto, procede a LA RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, constata a través del ciudadano alguacil que se encuentran un órgano de prueba promovido por la representación fiscal y que el mismo es el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 9.732.226, Funcionario Policial, adscrito al departamento policial de la villa del rosario de la Policía del estado Zulia, con 18 años de servicio, de 41 años de edad, y sin parentesco con los acusados, a quien se le puso de manifiesto el acta policial la cual fue incorporada por su lectura, quien expuso: “Eran como las dos de la mañana yo estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, nos reporta el comando el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasáramos al sector Guadalajara, que había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se nos apersono una señora de sexo femenino y nos indico que ella tenia problemas con un señor con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, fuimos a dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, nosotros fuimos lo detuvimos y lo llevamos al comando”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga, se ordena su retiro de la sala.
A continuación el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” vista la confesión hecha por el Joven Adulto Acusado, libre de juramentos y de todo tipo de apremios en compañía de su Defensora y esta representación fiscal RENUNCIA al resto de los testigos promovidos, solicitando se incorpore por su lectura las pruebas documentales promovidas y le solicito al Tribunal proceda a dictar la correspondiente sentencia. La defensa Pública Dra. SORAYA COLINA, expuso: “Me adhiero a la Renuncia hecha por el Ministerio Publico, por considerarlo inoficioso vista la confesión hecha por mi representado”. Es todo. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las pruebas testimoniales realizada de las partes y acordó alterar el orden de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), y en tal sentido se ordenó incorporar por su lectura todas las pruebas documentales presentadas por la tolda fiscal, mismas que se refieren a : 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-05-08. 2.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA con la adolescente KIARA PATRICIA SUAREZ SOTO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA del niño LEONARDO SUAREZ SOTO. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, 24-05-08. 7.- ACTA DE NACIMIENTO de la victima MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.
Inmediatamente SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y acto seguido, el tribunal le indica a la partes que es la oportunidad procesal para que formulen sus conclusiones, y en tal sentido, concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “Analizando el caso, y observándose el apoyo familiar de sus padres, y el hecho de que no ha habido otro incidente donde el adolescente se encuentre involucrado, igualmente la actitud asumida por el adolescente, le solicito al tribunal se aplique la sanción correspondiente vista la confesión hecha en este acto en presencia de su Defensora” ; De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Hay ciertas circunstancias que rodean este caso, y en vista de que mi defendido ha cumplido cabalmente con el proceso, y en cierta forma el tuvo la participación en este hecho, y tomando en consideración que los adolescentes adolecen de la valoración de principios, poseyendo cierta deficiencia a nivel de cultura, y en vista de ser este un juicio educativo, en virtud de que mi defendido ha contado con apoyo familiar, el nunca evadió su responsabilidad, es por lo que le solicito que la sanción sea libertad asistida por considerarla idónea. “.
Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica no haciendo uso del mismo.
De seguidas, el Juez Presidente le indico al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se pusiera de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “No tengo nada que decir, yo no voy a hacer mas eso”. Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada unánimemente, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.470.584, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1.994 hijo de Rosa Quintero y Francisco Fernández, residenciado en La villa del Rosario, por la carretera que va a Machiques, por la entrada que se llama Guadalajara se busca el sector Guadalupe, la casa es un ranchito de latas, por donde esta el puente del Estado Zulia”, por ser responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se acoge de la solicitud fiscal y en consecuencia lo sanciona a DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Especial.
Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación al delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, este queda acreditado con la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Quiero declarar me declaro culpable de lo que me están acusando, de lo que me acusa el fiscal”.
La declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer
Del análisis de la anterior declaración el juez presidente y los jueces escabinos para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toman en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que el mismo rinde, sino que le adicionan de la misma forma la declaración rendida en juicio por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 9.732.226, Funcionario Policial, adscrito al departamento policial de la villa del rosario de la Policía del estado Zulia, con 18 años de servicio, de 41 años de edad, y sin parentesco con los acusados, a quien se le puso de manifiesto el acta policial la cual fue incorporada por su lectura, quien expuso: “Eran como las dos de la mañana yo estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, nos reporta el comando el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasáramos al sector Guadalajara, que había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se nos apersono una señora de sexo femenino y nos indico que ella tenia problemas con un señor con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, fuimos a dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, nosotros fuimos lo detuvimos y lo llevamos al comando”, lo cual corrobora lo indicado por la representación fiscal de que el joven adolescente irrumpió en la residencia de la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, y realizo en contra de la voluntad de ella, un acto sexual violento, amenazándola con hacerle daño mediante uso de arma blanca, siendo que este hecho aconteció en horas de madrugada, lo cual coincide con lo expresado por el funcionario que aprehende al adolescente que fue reconocido por la victima en las adyacencias del sector donde reside, quedando así comprobado el hecho delictivo, mereciéndole al tribunal mixto credibilidad, siendo valorado de esa forma y así se decide.
De la misma manera queda comprado fehacientemente el hecho cuando se le adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-05-08., la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que la misma indica que eran como las dos de la mañana y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasáramos al sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se nos apersono una señora de sexo femenino y nos indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, fuimos a dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, nosotros fuimos lo detuvimos y lo llevamos al comando, resultando ser la persona detenida el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que así se confirma lo narrado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, coincidiendo dicha acta con lo expresado en juicio, bajo juramento, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien es el funcionario aprehensor del procesado en este asunto, lo que se acredita aun mas con la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
2.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO, madre de la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, quien expresa que el joven sancionado es la persona que entro a su casa y abuso sexualmente de hija, siendo que la misma lo identifica así al ser aprehendido, lo cual se compagina con el acta policial de fecha 24-05-08., la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que la misma indica que eran como las dos de la mañana y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se nos apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y nos indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, lo que a su vez coincide con lo expresado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, coincidiendo dicha acta con lo expresado en juicio, bajo juramento, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien es el funcionario aprehensor del procesado en este asunto, lo que se acredita aun mas con la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
3.- ACTA DE ENTREVISTA con la adolescente KIARA PATRICIA SUAREZ SOTO, quien es la hermana menor de la adolescente victima del delito sexual, la cual expresa que observo el momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), realizaba el acto sexual violento en contra de su hermana, lo que se concatena y confirma lo aseverado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, lo cual se concatena en ejercicio de silogismo, con lo expresado en su declaración por el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien se refiere al acta policial que recoge la forma, modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el adolescente acusado, narrando la referida acta que fue incorporada a juicio por su lectura y que expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se nos apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y nos indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
4.- ACTA DE ENTREVISTA del niño LEONARDO SUAREZ SOTO, quien es el hermano menor de la adolescente victima del delito sexual, quien indica vio el instante en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo amenazo y le realizaba el acto sexual violento en contra de su hermana, amenazándolo de hacerles daño, lo que se concatena y confirma lo aseverado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, lo cual se concatena en ejercicio de silogismo, con lo expresado en su declaración por el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien se refiere al acta policial que recoge la forma, modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el adolescente acusado, narrando la referida acta que fue incorporada a juicio por su lectura y que expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se les apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y les indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, la cual expresa que efectivamente la adolescente víctima presenta desde el punto de vista GINECOLOGICO, desgarros que fueron ocasionados por un objeto romo, semejante a un pene en erección de mas de 10 días de evolución (DEFLORACION ANTIGUA); ANO RECTAL, normal; FISICO: carácter médico leve, sanación 6 días, lo cual se concatena con las declaraciones de los niños KIARA PATRICIA SUAREZ SOTO y LEONARDO SUAREZ SOTO, quines presenciaron el momento en que el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los amenazó y le realizaba el acto sexual violento en contra de su hermana, amenazándolo de hacerles daño, lo que se concatena y confirma lo aseverado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, lo cual se concatena en ejercicio de silogismo, con lo expresado en su declaración por el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien se refiere al acta policial que recoge la forma, modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el adolescente acusado, narrando la referida acta que fue incorporada a juicio por su lectura y que expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se les apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y les indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, 24-05-08, la cual recoge la visualización del sitio donde acontecieron los hechos, que resulto ser el domicilio de YELITZA MARGARITA SOTO, madre de la joven victima MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, la cual ciertamente fue objeto de un acto sexual violento en su domicilio por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que para la convicción necesario el tribunal mixto adminicula esta acta con lo expresado en el examen DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, que indica que efectivamente la adolescente víctima presenta desde el punto de vista GINECOLOGICO, desgarros que fueron ocasionados por un objeto romo, semejante a un pene en erección de mas de 10 días de evolución (DEFLORACION ANTIGUA); ANO RECTAL, normal; FISICO: carácter médico leve, sanación 6 días, lo cual se concatena con las declaraciones de los niños KIARA PATRICIA SUAREZ SOTO y LEONARDO SUAREZ SOTO, quienes presenciaron el momento en que el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los amenazó y le realizaba el acto sexual violento en contra de su hermana, amenazándolo de hacerles daño, lo que se concatena y confirma lo aseverado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, lo cual se concatena en ejercicio de silogismo, con lo expresado en su declaración por el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien se refiere al acta policial que recoge la forma, modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el adolescente acusado, narrando la referida acta que fue incorporada a juicio por su lectura y que expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se les apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y les indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
7.- ACTA DE NACIMIENTO de la victima MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, con lo cual se verifica que la citada persona para el momento de los hechos era adolescente, siendo que tales hechos se evidencian con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, 24-05-08, la cual recoge la visualización del sitio donde acontecieron los hechos, que resulto ser el domicilio de YELITZA MARGARITA SOTO, madre de la joven victima MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, la cual ciertamente fue objeto de un acto sexual violento en su domicilio por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que para la convicción necesario el tribunal mixto adminicula esta acta con lo expresado en el examen DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, que indica que efectivamente la adolescente víctima presenta desde el punto de vista GINECOLOGICO, desgarros que fueron ocasionados por un objeto romo, semejante a un pene en erección de mas de 10 días de evolución (DEFLORACION ANTIGUA); ANO RECTAL, normal; FISICO: carácter médico leve, sanación 6 días, lo cual se concatena con las declaraciones de los niños KIARA PATRICIA SUAREZ SOTO y LEONARDO SUAREZ SOTO, quienes presenciaron el momento en que el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los amenazó y le realizaba el acto sexual violento en contra de su hermana, amenazándolo de hacerles daño, lo que se concatena y confirma lo aseverado por la representación fiscal de que el referido joven fue quien irrumpió en la casa de la adolescente agraviada, e hizo acto sexual con la misma, hecho este que aconteció de madrugada, y que este ciudadano fue detenido en las adyacencias de la casa de la menor victima, dado que el mismo es vecino de la zona, lo cual se concatena en ejercicio de silogismo, con lo expresado en su declaración por el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quien se refiere al acta policial que recoge la forma, modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el adolescente acusado, narrando la referida acta que fue incorporada a juicio por su lectura y que expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, estaba como supervisor de patrullaje en el Departamento Policial de la Villa del Rosario, y desde el comando les reportaron el oficial RICHAR SANCHEZ, que se encontraba de guardia, que pasaran por sector Guadalajara, por cuanto había una ciudadana que necesitaba ayuda de la Policía, pasamos al sitio y se les apersono una señora de sexo femenino ( que es la ciudadana YELITZA MARGARITA SOTO) y les indico que ella tenia problemas con un muchacho que se había metido en su casa y había hecho uso sexualmente de su hija, y que al dar un recorrido y la señora visualizo al muchacho, que se estaba metiendo en una vivienda, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al comando, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente infractor quien corrobora que lo dicho por la fiscalía es absolutamente cierto, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en fecha el día 24 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta de la noche, la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, estaba en la casa de su progenitora, ubicada en el sector Guadalajara avenida principal Caracol, de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija, durmiendo en la habitación de su mama, y es cuando se despierta, por que sintió que alguien estaba encima de ella y le tenia un cuchillo en el cuello, ella comenzó a gritar, despertándose en ese momento su hermanita de doce años de edad, de nombre KIARA SUAREZ SOTO, y esta a su vez, llamo a su hermanito LEONARDO ANTONIO SUAREZ SOTO, de once años de edad, para ir a ver que le pasaba a MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO. Al entrar al cuarto observan a un sujeto desnudo encima de su hermana quien lloraba y trataba de gritar, pero el sujeto le tapaba la boca, este quedo identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), escuchando su hermanito que fuera a buscar a su mama por que el adolescente mencionado la estaba violando, este agarro a su hermanito y le puso un cuchillo en la barriga, lo tiro encima de la cama y le dijo que de ahí no se moviera por que lo iba apuñalear, indicándole a su hermana kiara que se sentara en la cama, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue al otro cuarto y busco a los otros hermanitos y los encaramo en l acama para que vieran lo que le estaba haciendo a la victima la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, se volvió a subir encima de ella colocándole el cuchillo en el cuello e introduciéndole el pene en su vagina, pero como no estaba erecto, se lo restregaba maltratándole sus partes, les dijo que no fueran a decir nada, por que el sabia donde su madre trabajaba, y que si no loe hacia algún daño a sus padres, los mataba a ellos, el se vistió, agarro el cuchillo y le dijo a la victima que el, que iba a seguir teniendo relaciones sexuales con ella, hasta que el le diera la gana, y que regresaría como a as cuatro de la mañana, agarro su bicicleta y se fue, y ello al adminicularse con las pruebas tanto testimonial del funcionario aprehensor como las documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, avalo lo narrado por la representación fiscal, siendo que efectivamente el adolescente fue capturado en las adyacencias del sitio del suceso, identificado por la joven victima quien en compañía de su madre abordo la unidad policial a la que se le reporto la novedad del delito de naturaleza sexual, y que este joven realiza el acto en contra de la voluntad de la victima generándole desgarros con 10 días de curación, en la zona ginecológica, y por ende ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.
El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el día 24 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta de la noche, cuando la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, estaba en la casa de su progenitora, ubicada en el sector Guadalajara avenida principal Caracol, de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija, durmiendo en la habitación de su mama, la misma se despertó, por que sintió que alguien estaba encima de ella y le tenia un cuchillo en el cuello, ella comenzó a gritar, despertándose en ese momento su hermanita de doce años de edad, de nombre KIARA SUAREZ SOTO, y esta a su vez, llamo a su hermanito LEONARDO ANTONIO SUAREZ SOTO, de once años de edad, para ir a ver que le pasaba a MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO. Al entrar al cuarto observan a un sujeto desnudo encima de su hermana quien lloraba y trataba de gritar, pero el sujeto le tapaba la boca, este quedo identificado posteriormente como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), escuchando su hermanito que fuera a buscar a su mama por que el adolescente mencionado la estaba violando, este agarro a su hermanito y le puso un cuchillo en la barriga, lo tiro encima de la cama y le dijo que de ahí no se moviera por que lo iba apuñalear, indicándole a su hermana kiara que se sentara en la cama, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue al otro cuarto y busco a los otros hermanitos y los encaramo en l acama para que vieran lo que le estaba haciendo a la victima la adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, se volvió a subir encima de ella colocándole el cuchillo en el cuello e introduciéndole el pene en su vagina, pero como no estaba erecto, se lo restregaba maltratándole sus partes, así estuvo un raro, cuando termino, les dijo que no fueran a decir nada, por que el sabia donde su madre trabajaba, y que si no loe hacia algún daño a sus padres, los mataba a ellos, el se vistió, agarro el cuchillo y le dijo a la victima que el, que iba a seguir teniendo relaciones sexuales con ella, hasta que el le diera la gana, y que regresaría como a as cuatro de la mañana, agarro su bicicleta y se fuel, y que luego la madre de la victima junto con esta abordan la unidad policial que tripulaba el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PALMAR, quienes aprehendieron al adolescente acusado y así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, y ello se adiciona a la declaración del joven adolescente infractor quien sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio de la joven adolescente MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, al realizar un acto sexual violenta, con penetración, en contra de la voluntad de la citada ciudadana, evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 24 de mayo de 20008, siendo aproximadamente las 12:30am, , resulto víctima de VIOLACION, en grado de autor, la ciudadana: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO. Es decir, que la misma hallándose en casa de su madre, fue obligada a sostener relaciones sexuales con violencia por parte del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:

“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”

“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”

“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”

“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”

“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento en perjuicio de la joven adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente como las doce y media de la noche, irrumpió en la residencia de la joven MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, y en contra de su voluntad ejecuto un acto sexual violento, acto este que realizo bajo amenazas en perjuicio de la precitada ciudadana, lo que hizo en presencia de los hermanos de la citada adolescente, huyendo luego, para posteriormente ser capturado por una comisión policial al ser identificado por la víctima y su madre que le acompañaba en la unidad policial, y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la integridad física, bien jurídico éste tutelado por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER EJECUTADO EN PERJUICIO DE LA JOVEN VICTIMA UN ACTO SEXUAL VIOLENTO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, , por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), día 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente como las doce y media de la noche, irrumpió en la residencia de la joven MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, y en contra de su voluntad ejecuto un acto sexual violento, acto este que realizo bajo amenazas en perjuicio de la precitada ciudadana, lo que hizo en presencia de los hermanos de la citada adolescente, huyendo luego, para posteriormente ser capturado por una comisión policial al ser identificado por la víctima y su madre que le acompañaba en la unidad policial; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima en perjuicio de la adolescente : MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, dan por demostrado su participación en el delito de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se ajusta a la petición fiscal sobre la Libertad Asistida y considera que el adolescente in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda fiscal es la ajustada en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice es la medida contenida en el artículo 626 de la LOPNA.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adolescente de 15 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de imposición de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO y como consecuencia de ello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA y lo SANCIONA a DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial, en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 Ejusdem, impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.



LOS ESCABINOS


ALICE ANDREINA SANCHEZ CARRIZO (TITULAR I).


GLEDIS IRMA CARRIZO VILLAREAL (TITULAR II)


LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 29-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA B.
CAUSA No. 2M-269-08