LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-321-09.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural del Sinamaica del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.236.557, Sector Sabaneta, detrás de De Cándido a cinco cuadras, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Publico Primero Especializado Penal.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó el defensor los siguiente : “Por ser este un procedimiento abreviado, por la aplicación de la flagrancia y por ser esta la oportunidad que tiene mi defendido para admitir los hechos, una vez que el fiscal haya formulado su acusación se le de la palabra a mi representado para que el libre y sin apremios , Admita los hechos” . En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de por su presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO, quien el día viernes 22 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, el ciudadano AARON JOSE MARAÑOA MEDINA, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente por la altura del Hotel Maruma, cuando observo a varios sujetos que estaban robando a otro ciudadano, decido esconderme detrás de un árbol, siendo descubierto por uno de los atracadores el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien vestía franelilla blanca con dibujos y una bermuda celeste, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto también armado, tras amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono marca ZTE, Modelo C362, de color negro, N° 0426-6187487, y de su cartera con todos mis documentos personales, huyendo el adolescente y sus compañeros con posesión de los objetos despojados a la victima. Así mismo el ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente a la altura del Palacio de Eventos, ubicado al lado del Hotel Maruma, siendo las 07:30 de la noche, cuando fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otro sujeto, portando arma de fuego, lo despojaron de la cartera con todos los documentos personales, su teléfono celular Marca ZTE, color vinotinto, N° 0426-8008291, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes en efectivo. Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente de ese mismo día, el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, se encontraba con su concubina KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, su hija KHARIANNY PAEZ, de 5 años de edad y la señora HILDA SOTO, salían del restaurante de comida rápida Mac Donald, ubicado al lado del Hotel Maruma, dirigiéndose hacia la Circunvalación N° 2, para tomar un vehículo automotor, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otros sujetos portando arma de fuego y tras amenazas de muerte lo despojaron de la cartera con todos sus documentos personales, dinero en efectivo que hace un aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, mi teléfono celular Marca motorota, Modelo V9, N° 0416-8618321; igualmente a la ciudadana KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, la despojaron de un bolso con todos sus documentos personales, el teléfono marca Nokia, Modelo 1580, N° 0416-0853249, después de cometer sus fechorías se fueron. Las victimas siguen su camino, observando en la estación de servicio ubicada al lado de Mac Donald, una unidad de Defensa Civil, a quienes le solicitaron ayuda, procediendo a notificar a la Policía Regional. Es así como interviene el Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial N° 103 y Oficial mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial N° 1078, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur N° 1, quienes de servicio como Supervisor de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-715, en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron un reporte por parte de la oficial (PR) ANGEL TALAVERA, CREDENCIAL N° 1914, quien se encontraba de servicio en la central de comunicaciones (CENTRAL), manifestando que ubicaran una unidad en los estanques específicamente detrás del Hotel Maruma, donde presuntamente cuatro (04) ciudadanos estaban efectuando atraco a mano armada a varios ciudadanos, inmediatamente la comisión policial se ubico en el sitio y reporte a las unidades para que realizaran el apoyo correspondiente, logrando visualizar a una multitud de persona las cuales gritaban desesperadamente que habían sido objeto de un atraco por parte de varios ciudadanos todos masculinos y de características fisonómicas semejantes excepto su vestimenta las cuales eran uno completamente negro y otro de franelilla blanca y bermudas a rallas y cuadros, otro de Jean y camisa blanca, realizando el reporte para enfatizar la certeza de las características por la vestimenta hacia las unidades que se encontraban rodeando la zona, de manera precipitada y desesperante por la importancia se embarco en la unidad el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZO, manifestando a la comisión policial ser objeto junto a su familia del atraco, con la finalidad de mostrarle que a escasos metros se encontraban los ciudadanos, al trasladarse la comisión policial minuciosamente frente al Hotel Maruma, se iban topando con varia s personas que también fueron objeto de despojo de sus pertenencia por parte de varios sujetos portando arma de fuego, e indicando que se encontraban caminando a escasos metros en esa dirección Sur-Norte, logrando avistar a varios ciudadanos n el frente del Hotel Maruma, específicamente en la Circunvalación N° 2, con las características mencionadas por la multitud y el clamor publico , separándose ellos al visualizar las unidades policiales en direcciones distintas logrando la captura de un ciudadano que vestía un suéter beige y jeans azul dándole la voz de alto, soltando un bolso que poseía sujetado con su mano al pavimento específicamente diagonal al Conjunto Residencial El Trébol, mientras tanto se les leyó sus derechos contemplados en el articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la comisión policial que sacara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, introduciéndolo en la unidad policial evitando que la multitud encarnecida arremetiera contra su integridad física, simultáneamente la unidad PR-904 conducida por el OFICIAL SEGUNDO (PR) 4329 JUAN BERMUDEZ, logro la captura del otro ciudadano que se encontraba con el primero, dándole la voz de alto arrojando al pavimento un arma de fuego de color negra la cual poseía, el ciudadano de franelilla blanca con bermuda a cuadros de color celeste, señalado también por el clamor publico de igual forma, manifestando el mismo ser adolescente, siendo conducido hasta la sede de la comisaría, en compañía de los denunciantes y testigos, una vez en la sede de la comisaría se pudo identificar al ciudadano de nombre: FERRER FERRER DAVID JOSE, de 20 años de edad, C.I.V.-20.842.143, residenciado en el Barrio San Pedro, si mas datos filiatorios, y al adolescente de nombre: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, residenciado en el Sector San Pedro, sin mas datos filiatorios, el primer ciudadano nombrado quien poseía en su poder un bolso de semicuero, de color marrón y en su interior se encontraban Una (01) Billetera de cuero color negro marca GENUINE LAETHER, Un (01) teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE-G F120, Serial N° 460827413815, con su correspondiente pila de la misma marca, serial N° 40040807180353564, con su estuche de color negro marca Black Berry, Un (01) teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE C362+, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 10090812280311499, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera, serial N° F0000010489282, con su correspondiente pila sin marca ni seriales visibles, Una (01) Billetera de color negra con franjas rojo y verde, y en su interior varios papeles personales, Un (01) par de calzados femeninos de color marrón, marca Bluzy, N° 39, Una (01) Chemisse de color amarillo y verde de rallas, marca Bacci, mientras que el adolescente poseía un arma de fuego (Facsímile) de color negro, Marca Comarksman Repeater, Serial N° 06021114, Calibre 4.5 mm. A los efectos propuestos ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Declaraciones de los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben los Dictámenes Periciales de Reconocimiento DIP-DC-NRO.0474-09, 0475-09, 0476-09, de fecha 11 de Junio de 2009, practicada a los objetos y arma de fuego. 2.- Declaración testimonial de los oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009 y Acta de inspección Técnica, de fecha 22 de Mayo de 2009. 3.- Declaración testimonial del ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, victima y testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano AARON JOSE MARAÑOA MEDINA, victima y testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano KHARINA JACKELINA ANDRADES SOTO, victima y testigo presencial de los hechos. Declaración testimonial del ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ, victima y testigo presencial de los hechos. Documentales: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1. 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1. 3.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana KHARINA JACKELINA ANDRADES SOTO. 4.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ. 5.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana AARON JOSE MARAÑOA MEDINA. Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA. 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 474-09 de fecha 11-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. DIP-DC-NRO. 0475-09, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. DIP-DC-NRO.0476-09, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo expuesto solicito a este Tribunal se imponga, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años..”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:
“Escuchada la admisión de los hechos conferida voluntariamente por mi defendido solicito se aparte de la solicitud fiscal de la Privación de Libertad, y le imponga a mi defendido la sanción de Libertad asistida, reglas de conductas y servicios a la comunidad, si bien es cierto que estamos frente a un delito grave susceptible de privación de libertad, también la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un principio educativo y mi representado es infractor primario, cuenta con apoyo familiar, es padre de una hija de meses, trabaja en labores de albañilería, estudio hasta el Séptimo año de bachillerato y me ha manifestado que esta arrepentido de lo sucedido y en este acto ha admitido su responsabilidad, y le conceda la rebaja a la mitad de la establecida en el articulo 583 de la mencionada Ley Especial”
Se dejó constancia de que se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día viernes 22 de mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, el ciudadano AARON JOSE MARAÑOA MEDINA, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente por la altura del Hotel Maruma, cuando observo a varios sujetos que estaban robando a otro ciudadano, decido esconderme detrás de un árbol, siendo descubierto por uno de los atracadores el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien vestía franelilla blanca con dibujos y una bermuda celeste, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto también armado, tras amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono marca ZTE, Modelo C362, de color negro, N° 0426-6187487, y de su cartera con todos mis documentos personales, huyendo el adolescente y sus compañeros con posesión de los objetos despojados a la victima. Así mismo el ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente a la altura del Palacio de Eventos, ubicado al lado del Hotel Maruma, siendo las 07:30 de la noche, cuando fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otro sujeto, portando arma de fuego, lo despojaron de la cartera con todos los documentos personales, su teléfono celular Marca ZTE, color vinotinto, N° 0426-8008291, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes en efectivo. Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente de ese mismo día, el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, se encontraba con su concubina KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, su hija KHARIANNY PAEZ, de 5 años de edad y la señora HILDA SOTO, salían del restaurante de comida rápida Mac Donald, ubicado al lado del Hotel Maruma, dirigiéndose hacia la Circunvalación N° 2, para tomar un vehículo automotor, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otros sujetos portando arma de fuego y tras amenazas de muerte lo despojaron de la cartera con todos sus documentos personales, dinero en efectivo que hace un aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, mi teléfono celular Marca motorota, Modelo V9, N° 0416-8618321; igualmente a la ciudadana KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, la despojaron de un bolso con todos sus documentos personales, el teléfono marca Nokia, Modelo 1580, N° 0416-0853249, después de cometer sus fechorías se fueron. Las victimas siguen su camino, observando en la estación de servicio ubicada al lado de Mac Donald, una unidad de Defensa Civil, a quienes le solicitaron ayuda, procediendo a notificar a la Policía Regional. Es así como interviene el Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial N° 103 y Oficial mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial N° 1078, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur N° 1, quienes de servicio como Supervisor de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-715, en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron un reporte por parte de la oficial (PR) ANGEL TALAVERA, CREDENCIAL N° 1914, quien se encontraba de servicio en la central de comunicaciones (CENTRAL), manifestando que ubicaran una unidad en los estanques específicamente detrás del Hotel Maruma, donde presuntamente cuatro (04) ciudadanos estaban efectuando atraco a mano armada a varios ciudadanos, inmediatamente la comisión policial se ubico en el sitio y reporte a las unidades para que realizaran el apoyo correspondiente, logrando visualizar a una multitud de persona las cuales gritaban desesperadamente que habían sido objeto de un atraco por parte de varios ciudadanos todos masculinos y de características fisonómicas semejantes excepto su vestimenta las cuales eran uno completamente negro y otro de franelilla blanca y bermudas a rallas y cuadros, otro de Jean y camisa blanca, realizando el reporte para enfatizar la certeza de las características por la vestimenta hacia las unidades que se encontraban rodeando la zona, de manera precipitada y desesperante por la importancia se embarco en la unidad el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZO, manifestando a la comisión policial ser objeto junto a su familia del atraco, con la finalidad de mostrarle que a escasos metros se encontraban los ciudadanos, al trasladarse la comisión policial minuciosamente frente al Hotel Maruma, se iban topando con varia s personas que también fueron objeto de despojo de sus pertenencia por parte de varios sujetos portando arma de fuego, e indicando que se encontraban caminando a escasos metros en esa dirección Sur-Norte, logrando avistar a varios ciudadanos n el frente del Hotel Maruma, específicamente en la Circunvalación N° 2, con las características mencionadas por la multitud y el clamor publico , separándose ellos al visualizar las unidades policiales en direcciones distintas logrando la captura de un ciudadano que vestía un suéter beige y jeans azul dándole la voz de alto, soltando un bolso que poseía sujetado con su mano al pavimento específicamente diagonal al Conjunto Residencial El Trébol, mientras tanto se les leyó sus derechos contemplados en el articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la comisión policial que sacara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, introduciéndolo en la unidad policial evitando que la multitud encarnecida arremetiera contra su integridad física, simultáneamente la unidad PR-904 conducida por el OFICIAL SEGUNDO (PR) 4329 JUAN BERMUDEZ, logro la captura del otro ciudadano que se encontraba con el primero, dándole la voz de alto arrojando al pavimento un arma de fuego de color negra la cual poseía, el ciudadano de franelilla blanca con bermuda a cuadros de color celeste, señalado también por el clamor publico de igual forma, manifestando el mismo ser adolescente, siendo conducido hasta la sede de la comisaría, en compañía de los denunciantes y testigos, una vez en la sede de la comisaría se pudo identificar al ciudadano de nombre: FERRER FERRER DAVID JOSE, de 20 años de edad, C.I.V.-20.842.143, residenciado en el Barrio San Pedro, si mas datos filiatorios, y al adolescente de nombre: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, residenciado en el Sector San Pedro, sin mas datos filiatorios, el primer ciudadano nombrado quien poseía en su poder un bolso de semicuero, de color marrón y en su interior se encontraban Una (01) Billetera de cuero color negro marca GENUINE LAETHER, Un (01) teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE-G F120, Serial N° 460827413815, con su correspondiente pila de la misma marca, serial N° 40040807180353564, con su estuche de color negro marca Black Berry, Un (01) teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE C362+, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 10090812280311499, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera, serial N° F0000010489282, con su correspondiente pila sin marca ni seriales visibles, Una (01) Billetera de color negra con franjas rojo y verde, y en su interior varios papeles personales, Un (01) par de calzados femeninos de color marrón, marca Bluzy, N° 39, Una (01) Chemisse de color amarillo y verde de rallas, marca Bacci, mientras que el adolescente poseía un arma de fuego (Facsímile) de color negro, Marca Comarksman Repeater, Serial N° 06021114, Calibre 4.5 mm..
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día viernes 22 de mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, el ciudadano AARON JOSE MARAÑOA MEDINA, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente por la altura del Hotel Maruma, cuando observo a varios sujetos que estaban robando a otro ciudadano, decido esconderme detrás de un árbol, siendo descubierto por uno de los atracadores el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien vestía franelilla blanca con dibujos y una bermuda celeste, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto también armado, tras amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono marca ZTE, Modelo C362, de color negro, N° 0426-6187487, y de su cartera con todos mis documentos personales, huyendo el adolescente y sus compañeros con posesión de los objetos despojados a la victima. Así mismo el ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ, se encontraba caminando por la Circunvalación N° 2, específicamente a la altura del Palacio de Eventos, ubicado al lado del Hotel Maruma, siendo las 07:30 de la noche, cuando fue abordado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otro sujeto, portando arma de fuego, lo despojaron de la cartera con todos los documentos personales, su teléfono celular Marca ZTE, color vinotinto, N° 0426-8008291, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes en efectivo. Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente de ese mismo día, el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, se encontraba con su concubina KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, su hija KHARIANNY PAEZ, de 5 años de edad y la señora HILDA SOTO, salían del restaurante de comida rápida Mac Donald, ubicado al lado del Hotel Maruma, dirigiéndose hacia la Circunvalación N° 2, para tomar un vehículo automotor, cuando fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y otros sujetos portando arma de fuego y tras amenazas de muerte lo despojaron de la cartera con todos sus documentos personales, dinero en efectivo que hace un aproximado de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, mi teléfono celular Marca motorota, Modelo V9, N° 0416-8618321; igualmente a la ciudadana KHARINA JACKELIN ANDRADE SOTO, la despojaron de un bolso con todos sus documentos personales, el teléfono marca Nokia, Modelo 1580, N° 0416-0853249, después de cometer sus fechorías se fueron. Las victimas siguen su camino, observando en la estación de servicio ubicada al lado de Mac Donald, una unidad de Defensa Civil, a quienes le solicitaron ayuda, procediendo a notificar a la Policía Regional. Es así como interviene el Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial N° 103 y Oficial mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial N° 1078, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur N° 1, quienes de servicio como Supervisor de Patrullaje por la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), a bordo de la unidad PR-715, en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron un reporte por parte de la oficial (PR) ANGEL TALAVERA, CREDENCIAL N° 1914, quien se encontraba de servicio en la central de comunicaciones (CENTRAL), manifestando que ubicaran una unidad en los estanques específicamente detrás del Hotel Maruma, donde presuntamente cuatro (04) ciudadanos estaban efectuando atraco a mano armada a varios ciudadanos, inmediatamente la comisión policial se ubico en el sitio y reporte a las unidades para que realizaran el apoyo correspondiente, logrando visualizar a una multitud de persona las cuales gritaban desesperadamente que habían sido objeto de un atraco por parte de varios ciudadanos todos masculinos y de características fisonómicas semejantes excepto su vestimenta las cuales eran uno completamente negro y otro de franelilla blanca y bermudas a rallas y cuadros, otro de Jean y camisa blanca, realizando el reporte para enfatizar la certeza de las características por la vestimenta hacia las unidades que se encontraban rodeando la zona, de manera precipitada y desesperante por la importancia se embarco en la unidad el ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZO, manifestando a la comisión policial ser objeto junto a su familia del atraco, con la finalidad de mostrarle que a escasos metros se encontraban los ciudadanos, al trasladarse la comisión policial minuciosamente frente al Hotel Maruma, se iban topando con varia s personas que también fueron objeto de despojo de sus pertenencia por parte de varios sujetos portando arma de fuego, e indicando que se encontraban caminando a escasos metros en esa dirección Sur-Norte, logrando avistar a varios ciudadanos n el frente del Hotel Maruma, específicamente en la Circunvalación N° 2, con las características mencionadas por la multitud y el clamor publico , separándose ellos al visualizar las unidades policiales en direcciones distintas logrando la captura de un ciudadano que vestía un suéter beige y jeans azul dándole la voz de alto, soltando un bolso que poseía sujetado con su mano al pavimento específicamente diagonal al Conjunto Residencial El Trébol, mientras tanto se les leyó sus derechos contemplados en el articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la comisión policial que sacara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, introduciéndolo en la unidad policial evitando que la multitud encarnecida arremetiera contra su integridad física, simultáneamente la unidad PR-904 conducida por el OFICIAL SEGUNDO (PR) 4329 JUAN BERMUDEZ, logro la captura del otro ciudadano que se encontraba con el primero, dándole la voz de alto arrojando al pavimento un arma de fuego de color negra la cual poseía, el ciudadano de franelilla blanca con bermuda a cuadros de color celeste, señalado también por el clamor publico de igual forma, manifestando el mismo ser adolescente, siendo conducido hasta la sede de la comisaría, en compañía de los denunciantes y testigos, una vez en la sede de la comisaría se pudo identificar al ciudadano de nombre: FERRER FERRER DAVID JOSE, de 20 años de edad, C.I.V.-20.842.143, residenciado en el Barrio San Pedro, si mas datos filiatorios, y al adolescente de nombre: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, residenciado en el Sector San Pedro, sin mas datos filiatorios. Sumado esta al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben los Dictámenes Periciales de Reconocimiento DIP-DC-NRO.0474-09, 0475-09, 0476-09, de fecha 11 de Junio de 2009, practicada a los objetos y arma de fuego. 2.- Declaración testimonial de los oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009 y Acta de inspección Técnica, de fecha 22 de Mayo de 2009. 3.- Declaración testimonial del ciudadano ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, victima y testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano AARON JOSE MARAÑOA MEDINA, victima y testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano KHARINA JACKELINA ANDRADES SOTO, victima y testigo presencial de los hechos. Declaración testimonial del ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ, victima y testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1. 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los oficiales Inspector (PR) AMILCAR MORAN, credencial No. 103, Oficial Mayor (PR) DANIEL PALMA, credencial No. 1078 y Oficial Segundo (PR) JUAN BERMUDEZ credencial No. 4329, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur No. 1. 3.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana KHARINA JACKELINA ANDRADES SOTO. 4.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana DARWIN GERARDO MERIDA PEREZ. 5.- Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana AARON JOSE MARAÑOA MEDINA. Acta de denuncia narrativa de fecha 22-05-09, suscrita por la ciudadana ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA. 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 474-09 de fecha 11-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. DIP-DC-NRO. 0475-09, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. DIP-DC-NRO.0476-09, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos Reconocedores, Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años..omissis…”
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió prestar su concurso necesario para despojar de sus pertenencias , mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego u facsímil de arma de fuego, a los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO, mientras estos se encontraban en los alrededores del hotel Maruma, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 22 de mayo de 2009, en horas de la noche, en las inmediaciones del hotel Maruma, en la circunvalación 2, misma que se refiere al acta narrativa y donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego y facsímile de ella, de sus pertenencias a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 22 de mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 7:20 de la noche, mientras los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO se encontraban en las inmediaciones del Hotel Maruma, por la circunvalación 2, fueron sometidos y robados, y una de las personas que le someten y perpetran el delito, es el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que dejan amenazados a sus victimas y posteriormente son capturados por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO, dan por demostrado su participación en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que e3l acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-05-09, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DRA. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARIA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PERES, AARON JOSE MARAÑOA MEDINA Y KHARIMA JACKELINE ANDRADES SOTO.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural del Sinamaica del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.236.557, Sector Sabaneta, detrás de De Cándido a cinco cuadras, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensas de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural del Sinamaica del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.236.557, Sector Sabaneta, detrás de De Cándido a cinco cuadras, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-05-09, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
SÉPTIMO: se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 28-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO