REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 2M- 305-2009
JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
ESCABINOS: NALIA JASMINA RIVERA DE HERNANDEZ (TITULAR I), LUIS ENRIQUE CARROZ SOTO (TITULAR II).
SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA BLANCO.
SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.780.814, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1.992 hijo de Luz Marina Bermúdez y de Jorge Maria Maldonado, residenciado en la circunvalación 2 Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Los Cocales, casa sin numero, al frente de Hogaren, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VÍCTIMA: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO.
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: DRA. JEANNE HERNANDEZ VILLALOBOS.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, ocurrieron el día seis de febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las siete y media de la noche, se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, y que no fuera a prender la luz en el interior del carro, y que no volteara la cara para ningún lado, conduciendo por la calle que da a la cárcel de Sabaneta, el que se encontraba en la parte trasera dijo por allí no, y el que se encontraba en la parte de adelante dijo no importa por aquí vamos a salir mas adelante no importa, al pasar por el frente de la puerta de la cárcel de Sabaneta estaba una comisión de la Guardia Nacional y al detener el carro la victima les hizo señas con la mano izquierda a los funcionarios S/2DO. PEREZ BENITES, S/2DO. SABARIEGO CARMONA NELSON JOSE. S/DO. SILVA JIMENEZ ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quienes observaron un vehículo con las siguientes características tipo automóvil, con identificación de taxi de la línea NIAAYAN, de color Blanco, Placas FBC-06S, en actitud sospechosa, que al momento de ordenarle que ser detuviera, el conductor del mismo, hacia señas con su mano izquierda por la ventana solicitando auxilio, ya que iba sometido por dos sujetos armados, procediendo la comisión a dar la voz de alto, y de inmediato sometieron a dos sujetos, quienes iban en el interior del vehículo en mención, al momento de hacer la remisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos se logro incautar a uno de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, con empuñadura de madera serial 060897W, calibre 7,65 mm, con un cargador y en su interior nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como WILLIAMMS JOSE CHIRINOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.563.740, y el segundo dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), INDOCUMENTAD, se procedió a detener a los ciudadanos e inspección del vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, Modelo Accent familiar, color blanco, placas FBC-06S, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y000431, AÑO 2003, CLASE Automóvil, tipo sedan, uso particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró en su interior, un radio portátil, marca motorota serial 442THZ5T493 y un (01) celular marca Motorota serial AAUG2186AA/0VB70115, mencionado equipo de comunicaciones pertenecen a los ciudadanos denunciados por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando para realizar averiguaciones pertinentes del caso, el conductor del vehículo fue identificado y quien dijo ser y llamarse OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 113.537.774, denunciando que los sujetos antes descritos llevaban sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego, a un lugar desconocido, por lo que tomo la respectiva denuncia, se les hizo del conocimiento sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO.; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, tal como requiere la sanción solicitada en el escrito de acusación .
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. JEANNE HERNANDEZ VILLALOBOS, en representación del adolescente acusado, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:”En representación del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), aperturamos hoy este juicio oral y reservado, le solicito a este Tribunal sea escuchado mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Especial y con esto la defensa concluye su discurso de apertura.”
El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.780.814, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1.992 hijo de Luz Marina Bermúdez y de Jorge Maria Maldonado, residenciado en la circunvalación 2 Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Los Cocales, casa sin numero, al frente de Hogaren, Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: ““Confieso los hechos como los dijo el ministerio público “.
En tal sentido, el Juzgador Unipersonal, procede a LA RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, constata a través del ciudadano alguacil que no se encuentran expertos, testigos o victima para ser evacuados en esta fecha de apertura de debate, siendo que en tal sentido, previo pedimento de la representación fiscal especializada, sin oposición de la Defensa Privada, el Tribunal acordó alterar el orden de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), y en tal sentido se ordenó incorporar por su lectura todas las pruebas documentales presentadas por la tolda fiscal, mismas que se refieren a : 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios s/2DO. SABARIEGO CARMONA NELSON JOSE y s/DO. SILVA JIMENEZ ALIRIO ANTONIO. 2.- Acta de Denuncia suscrita por la victima ciudadano OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO. 3.-Acta de entrevista suscrita por la victima ciudadano OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicada por expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo placas FBC06S, AÑO: 2003, MARCA: Hyundai, Modelo Accent familiar, color Blanco. 5. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego. 6.- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un radio portátil, marca Motorola y un celular Motorola.
De seguidas el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos promovidos por las mismas, y confiere la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:” vista la confesión hecha por el Adolescente Acusado, libre de juramentos y de todo tipo de apremios en compañía de su Defensora y las pruebas evacuadas en esta audiencia, esta representación fiscal RENUNCIA a los testigos promovidos y le solicito al Tribunal proceda a dictar la correspondiente sentencia”.
Inmediatamente se le cede la palabra a la defensa Privada Dra. JEANNE HERNANDEZ VILLALOBOS quien expuso: “Estoy de acuerdo con la renuncia hecha por el Ministerio Publico y le solicito al Tribunal dicte la correspondiente sanción”.
El Tribunal visto lo planteado procedió a HOMOLOGAR la renuncia a las pruebas testimoniales formulada por las partes, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y acto seguido, el tribunal le indica a la partes que es la oportunidad procesal para que formulen sus conclusiones, y en tal sentido, concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “hago referencia a los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y agrego que en materia de adolescente no se aplican penas, sino que se denominan sanciones por que tienen una finalidad educativa, por cuanto muchas veces los limites que no nos colocan en nuestras casas, nos los imponen la sociedad, entonces hay que equilibrar la decisión final afianzándose esa finalidad educativa, y buscar lo mas beneficioso para el adolescente, hago un llamado a la representante legal del adolescente para que sea vigilante de la conducta del adolescente, para que en el futuro no vuelva a repetir este tipo de conductas”” ; seguidamente le corresponde en turno a la Defensa Pública, misma que expone: “solicito al tribunal le imponga a mi representado una medida menos gravosa a la privativa de libertad, y tome en consideración que el adolescente se encontraba realizando estudios al momento de suceder los hechos, para que este pueda continuar con los mismos, igualmente tome en consideración que el adolescente tiene contención familiar motivo por el cual se encuentra presente su representante legal, ciudadano Juez imponga en lugar de la privación de libertad la imposición de reglas de conductas o libertad asistida, que tome en cuenta que ha confesado”. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo.
De seguidas, el Juez Presidente le indico al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, se pusiera de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “No tengo nada que decir”. Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.780.814, soltero, fecha de nacimiento 24/11/1.992 hijo de Luz Marina Bermúdez y de Jorge Maria Maldonado, residenciado en la circunvalación 2 Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Los Cocales, casa sin numero, al frente de Hogaren, Municipio San Francisco del Estado Zulia”, por ser responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de lo anterior, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Presidente, es por lo que se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de dos (02) años de privación de libertad, toda vez que si bien considera que el tiempo o plazo de cumplimiento es ajustado, considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia sanciona al adolescente a DOS (02) AÑOS traducidos de la siguiente manera SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera sucesivas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, este queda acreditado con la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Quiero declarar me declaro culpable de lo que me están acusando, de lo que me acusa el fiscal, y pido se me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal”.,
La declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adulto y establecer la posible sanción a imponer
Del análisis de la anterior declaración el juez presidente y los jueces escabinos para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toman en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que el mismo rinde, sino que le adicionan y por ende adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios s/2DO. SABARIEGO CARMONA NELSON JOSE y s/DO. SILVA JIMENEZ ALIRIO ANTONIO, la cual expresa las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado de autos, lo cual se compagina con la Acusación fiscal, que indicó los hechos acaecieron el día seis de febrero de 2009, siendo aproximadamente como a las siete y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, siendo que al pasar frente a la cárcel nacional, ante las señas que hizo la víctima por hallarse allí una comisión de la guardia nacional fueron detenidos por la misma y aprehendieron al adolescente acusado, lo que se adecua a lo expresado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y ello sumado a la declaración espontánea del adolescente permite al tribunal mixto concluir en la indudable responsabilidad penal del mismo, dado que confiesa que lo expresado por el ministerio publico es cierto en la forma explanada por tal representación, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
2.- Acta de Denuncia suscrita por la victima ciudadano OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO, la cual refleja la certeza de que el hecho aconteció el 6 de febrero de 2009, siendo las 7:30pm aproximadamente, cuando fue objeto del intento de un robo de vehículo automotor, en el cual participa como coautor el adolescente acusado de autos, lo cual es coherente con el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente referido, y ello adminiculado con la declaración espontánea del joven adolescente acusado, permite al tribunal mixto concluir en la indudable responsabilidad penal del mismo, dado que confiesa que lo expresado por el ministerio publico es cierto en la forma explanada por tal representación, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
3.-Acta de entrevista suscrita por la victima ciudadano OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO, que tiene el mismo tenor de la declaración que la misma rindiera en su acta de denuncia, por lo que cual refleja la certeza de que el hecho aconteció el 6 de febrero de 2009, siendo las 7:30pm aproximadamente, cuando fue objeto del intento de un robo de vehículo automotor, en el cual participa como coautor el adolescente acusado de autos, lo cual es coherente con el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente referido, y ello adminiculado con la declaración espontánea del joven adolescente acusado, permite al tribunal mixto concluir en la indudable responsabilidad penal del mismo, dado que confiesa que lo expresado por el ministerio publico es cierto en la forma explanada por tal representación, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide .
4.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicada por expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo placas FBC06S, AÑO: 2003, MARCA: Hyundai, Modelo Accent familiar, color Blanco., el cual es el auto que abordaron el adolescente acusado junto con otro ciudadano y usando arma de fuego pretendieron despojar del mismo a la victima, siendo coincidentes las características vehiculares con las expresadas en el acta policial y por la propia victima en su declaración, y ello al adminicularse con la declaración espontánea del joven adolescente sobre su plena responsabilidad en los hechos expresados por la representación fiscal, permiten al tribunal mixto colegir en la responsabilidad penal del mismo, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
5.- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego, que resultó ser una pistola, marca Pietro Beretta, modelo 81, de 7.65 milímetros de calibre, lo cual se corresponde con lo expresado en el acta policial que indica el tipo de arma encontrada en el vehículo que tripulaba la victima y el cual fue abordado por el joven adolescente acusado, quien junto con otra persona, usando un arma de fuego, encañonó a la victima en el cuello y pretendieron quitarle el vehículo, lo que se compagina con lo expresado por el fiscal del ministerio público y con lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, lo que al sumarse con la declaración espontánea de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), permiten al tribunal mixto concluir en la plena responsabilidad penal del acusado de autos, lo que merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide y así se decide.
6.- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un radio portátil, marca Motorola y un celular Motorola, por cuanto los mismos son los instrumentos con los que la victima mantenía contacto para su ubicación, al momento que fue abordado por el adolescente junto con otra persona y haciendo uso de arma de fuego pretendieron quitarle el auto que conducía y ello se compagina con lo expresado por el ministerio público y lo explanado en el acta policial, sumándose lo mismo a la declaración del adolescente que confiesa su participación en el hecho, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en fecha seis de febrero de 2009, siendo aproximadamente como a las siete y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, siendo que al pasar frente a la cárcel nacional, ante las señas que hizo la víctima por hallarse allí una comisión de la guardia nacional fueron detenidos por la misma y aprehendieron al adolescente acusado, y ello al adminicularse con las pruebas documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, avalo lo narrado por la representación fiscal, siendo que en el auto en cuestión se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, que fue la usada para someter a la victima y tratar de despojarlo de su vehículo, el cual es el mismo automóvil que fue identificado en el acta policial y al que se le practico la experticia que se agrego como elemento de probanza valorada por tribunal mixto, y que la misma arma la portaban el adolescente acusado y su acompañante, y ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.
El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, seis de febrero de 2009, siendo aproximadamente como a las siete y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, siendo que al pasar frente a la cárcel nacional, ante las señas que hizo la víctima por hallarse allí una comisión de la guardia nacional fueron detenidos por la misma y aprehendieron al adolescente acusado y así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fue victima el ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO RICHARD JOSE BRACHO RAMOS, quien sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, al tratar de apoderarse por la fuerza del vehículo que este conducía; evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”
De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 06 de Febrero de 2009, resulto víctima de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautor, el ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO. Es decir, que el mismo fue abordado con violencia por el joven adolescente acusado con el objeto de quitarle el vehículo que tripulaba.
Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:
“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”
“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”
“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”
“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”
“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día seis de febrero de 2009, siendo aproximadamente como a las siete y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, siendo que al pasar frente a la cárcel nacional, ante las señas que hizo la víctima por hallarse allí una comisión de la guardia nacional fueron detenidos por la misma y aprehendieron al adolescente acusado, mas las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Vida y la Propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER INTENTADO DESPOSEER POR LA VIOLENCIA Y MEDIANTE USO DE ARMA DE FUEGO, DE SU AUTO A LA VICTIMA, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día seis de febrero de 2009, siendo aproximadamente como a las siete y media de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, en un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas FBC-06S, color Blanco, año 2003, propiedad del señor Ángel Ferrer a quien le trabaja como taxista, y cuando iba por la avenida circunvalación No. 2 a la altura del Macdonald, que esta al lado del Hotel Maruma, vio a una persona quien extendió la mano para solicitarle el servicio, cuando la victima bajo el vidrio delantero del lado izquierdo para conversar con el sujeto, otro sujeto se introdujo en el carro por la puerta de atrás, montándose después el que lo paro, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le dijo dale.. colocándole un arma en el costado derecho por las costillas, el que se encontraba en la parte delantera le dijo que se metiera por el sector Sabaneta, siendo que al pasar frente a la cárcel nacional, ante las señas que hizo la víctima por hallarse allí una comisión de la guardia nacional fueron detenidos por la misma y aprehendieron al adolescente acusado; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, dan por demostrado su participación en el delito de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta de la petición fiscal sobre la Privación de Libertad y considera que el adolescente in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice otras medidas como las contenidas en los artículos 624 y 625 de la LOPNA.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de imposición de reglas de conductas y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 624 y 625 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de DOS (2) AÑOS traducidos de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera sucesivas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO y como consecuencia de ello lo CONDENA a DOS (2) AÑOS traducidos de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera sucesivas. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) reinsertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 Ejusdem, impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LOS ESCABINOS
NALIA JASMINA RIVERA DE HERNANDEZ
(TITULAR I)
LUIS ENRIQUE CARROZ SOTO.
(TITULAR II)
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA B.
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 27-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA B.
CAUSA No. 2M-305-09
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