REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º


Causa No. 2M-290-08. Resolución No. 25-09

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa signada bajo el No. 2M-290-08 seguida en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Sustantivo Penal en el artículo 458; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 27 de Noviembre del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó decretar en contra de la adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 10 de diciembre de 2008, vista la solicitud que en fecha 03 de diciembre de 2008 efectuara la Abg. Mariuel Godoy Coronado donde peticionó REVISION y posterior sustitución de la medida de Prisión Preventiva dada a su auspiciada, la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código, sancionado en la Ley Especial, .por una medida menos gravosa, específicamente las contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la LOPNA, este Juzgado Segundo en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDO LA REVISION, declarando parcialmente Con Lugar lo solicitado por la defensa publica, previa verificación de los extremos de ley y de los recaudos presentados por quienes deben fungieron como fiadores, razón por la que en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, una vez efectuada la Constitución de Fianza y levantada el acta de compromiso de los fiadores se dio la inmediata libertad a la adolescente privada preventivamente de libertad, y haciéndose la advertencia que la misma debía someterse a las medidas proferidas por la juzgadora, las cuales eran las señaladas como C, D, F y G del articulo 582 de la Ley Especializada, en concordancia con el articulo 258 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del 557 de la LOPNA.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado durante la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Unipersonal en Mixto, observando la exposición fiscal, la de la victima y la de la adolescente imputada, coligió que esta última había violentado las condiciones que le fueran impuestas para disfrutar de las medidas arropadas en el 582 de la LOPNA y sobre las cuales se hizo mención con antelación, y en consecuencia, sustituyo las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, literales B, C y G, y en su lugar decreto nuevamente la PRISION PREVENTIVA contra la adolescente identificada , toda vez de que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, riesgo razonable de que evadirá el proceso, y peligro grave para la víctima, lo que considero acreditado la juzgadora en el presente proceso.
En fecha 07 de abril hogaño, la Defensora Publica (s) Novena, Abg. Sorenis Mármol, en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), solicita a este Tribunal una REVISION DE LA MEDIDA y se le imponga a su defendida una menos gravosa, específicamente la contenida en el articulo 582, literal A, por cuanto considera que el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano sino cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma jurídica indica, y en fecha 16 de abril de 2009, este juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, TODA VEZ QUE CONSIDERO NO HABIAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por lo que En consecuencia, determinó que era menester asegurar que la adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre el juicio oral y reservado.
En fecha 28 de abril de 2009, se constituyó el tribunal mixto o con escabinos, fijándose el juicio oral y reservado para el 18 de mayo de 2009, a las once y treinta minutos de la mañana, siendo que en tal fecha, luego de esperar el lapso pertinente se acordó diferir la celebración del debate in comento dada la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad de juicio para el día 03 de junio de 2009.
En fecha 01 de junio de 2009, la representante legal de la adolescente designó como defensoras de su menor hija a las profesionales del derecho MARIA MOGOLLON y DIRAIMA MUÑOZ, I.P.S.A. 112.797 y 116.536, mismas que fueron juramentadas debidamente en fecha 03 de junio de 2009 ante la sede del juzgado.
En fecha 03 de junio, día pautado para la celebración del juicio oral y reservado, fue diferido el mismo a solicitud de la defensa privada, quedando pautado para el 18 de junio hogaño.
Del presente recorrido se desprende que desde el 10-03-2009 hasta el 10-06-2009, la adolescente de autos cumplió noventa (90) días de Prisión Preventiva; siendo que para los efectos del cómputo del tiempo en que la adolescente ha estado efectivamente privada de libertad bajo las disposiciones del artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal, se toma en cuenta el día de su decreto hasta el día de hoy, fecha en la cual aun se encuentra privada preventivamente de libertad.
Ahora bien, sumados éstos períodos se obtiene como resultado un total de noventa (90) días, hallándose en el extremo exigido por el legislador como límite máximo de tiempo de la Prisión Preventiva, según lo refiere en el artículo 581 parágrafo segundo en los siguientes términos: “…omissis… la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Así las cosas, éste jurisdicente se permite destacar que a los fines de garantizar los derechos de la adolescente acusada, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo y así se decide.
Ahora bien, y como quiera que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Sustantivo Penal en el artículo 458, constituye un delito grave que atenta contra la propiedad y la vida, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia.
En atención a lo explanado ut supra, considera oportuno éste jurisdicente, traer a colación la sentencia No. 860, Expediente 07-0071 de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, la cual plasma lo siguiente:
“(omissis) en efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien éstas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
En éste mismo orden de ideas, resulta conveniente transcribir un extracto de lo expresado en el voto concurrente suscrito por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia No. 3106 de fecha 15-02-2004, Expediente No. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional:
“(omissis) es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…). Además, cuando la Sala dejó sin efecto una medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposiciones expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Así ésta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma de ser provista aun de oficio por el juez constitucional. Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.”
Es de acotar, además, que casos similares en la práctica jurídica se han resuelto de la presente manera, tal y como lo demuestra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Marbella Gutiérrez Iglesias, en decisión dictada de fecha 18-08-2008, en el asunto UPO1-P-2008-000628.
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Sustantivo Penal en el artículo 458, en perjuicio de YADIRA RONDON MANZANILLA, JUAN RONDON MANZANILLA Y JAKELIN LINAREZ FIGUERERO; siendo el delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, quien además se ha sustraído del proceso por un lapso prolongado de tiempo lo cual le genera a éste Tribunal inseguridad sobre la comparecencia del adolescente imputado a los actos sucesivos del proceso, elementos éstos que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la detención en el propio domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” ejusdem.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE:
PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, y en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), desde la sala de este Tribunal hasta su domicilio actual ubicado en el Barrio El Níspero, calle 112B, casa No. 79D-112B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán mantener la custodia de la prenombrada adolescente, a la orden de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, al Departamento Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, Notifiquese al Ministerio Publico. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.


LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO



La presente decisión quedó registrada bajo el número: 25-09

LA SECRETARIA



Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO



JCTE/a.arrieta
Causa N° 2M-290-08