REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 09 de Junio de 2.009
199º y 150º
CAUSA N° 1M-300-09.- DECISIÓN N° 12-09.-
Visto el contenido del artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, que a su letra reza: “…La prisión preventiva no podrá exceder de 3 meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por Sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”, debido a esta imposición que refiere esta disposición, considera esta Juzgadora que a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) debe este Tribunal concederle una medida menos gravosa que la que hoy pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en esa disposición, por cuanto hasta la fecha de hoy 08 de junio de 2009, aun no ha podido celebrarse el juicio, por las razones claramente establecidas en actas, observándose que han transcurrido los tres meses que nos señala la disposición, ya que fueron privados de su libertad judicialmente el día de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 15 de Enero del presente año, evidenciándose al hacer un recorrido de la presente causa, que:
Se recibe por ante esta Sala Primera de Juicio de esta Sección, la presente causa en fecha 23 de Enero de 2009, del Departamento del Alguacilazgo, procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección y con vista a la decisión dictada por el referido Tribunal se fijo mediante auto de fecha 23-01-2009, para el día 06 de Febrero de 2009 a las 09:30 de la mañana el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, y para el día 20 de Febrero de 2007 a las 10:00 a.m. la Constitución de Tribunal. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia de depuración de Tribunal Mixto, se difiere por falta del quórum necesario, y se fija nuevamente para el 18 de Marzo de 2009 a las 02:00 de la tarde, y sorteo extraordinario para el 25 de febrero de 2009. Siendo el día 18 de Marzo del presente año, oportunidad fijada para la celebración del acto de depuración de Tribunal se difiere en virtud de la falta de quorum, se fija nuevamente para el día 03 de abril de 2009 a las 10:00 de la mañana y sorteo extraordinario para el día 19 de marzo del presente año. Siendo el día 03 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de depuración de Tribunal se difiere en virtud de la falta de quorum, y la incomparecencia de la Victima, se fija nuevamente para el día 07 de mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana y sorteo extraordinario para el día 06 de Abril del presente año. En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto, acuerda el diferimiento de la audiencia oral convocada toda vez que hubo falla de fluido eléctrico en el Palacio de Justicia, e igualmente no acudieron ciudadanos de Participación Ciudadana, por lo que se fija sorteo extraordinario para el día 11 de Mayo del presente año, y la Constitución de Tribunal Mixto para el día 21 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual este Tribunal Primero de Juicio, no otorgó Despacho en virtud de presentar la Juez del Despacho, Dra. MARIA CHOURIO, quebrantos de salud, por lo que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009-06-08, y en tal sentido, se fija sorteo extraordinario para el día 01 de Junio del presente año, y la Constitución de Tribunal Mixto para el día 17 del presente mes y año.-
Ahora bien se observa que en fecha 15 de Enero del 2009 el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, dictó Auto de Enjuiciamiento mediante el cual decreta la Privación Judicial de Libertad de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por lo que luego de hacer un sencillo cálculo o cómputo, se observa que se ha cumplido el plazo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que señala:
“Artículo 581° Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
…(omissis)… Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso establecido por el ordenamiento jurídico, lo procedente en derecho es ordenar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se acuerda la prevista en el literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), conjuntamente con sus representantes legales, deberán presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a fin de constituir prestación de una caución económica adecuada, y de posible cumplimiento. ASI SE DECIDE. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la anterior premisa y a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se contribuyo a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y por lo que este Tribunal esta obligado a sustituir la medida actual por una menos gravosa con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por la establecida en el artículo 582 Literal “g”, de la citada ley especial que regula la materia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la directora de la Casa de Formación Integral Sabaneta a fin de infórmale de la decisión tomada en el día de hoy. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento Policial Bolívar – Santa Lucía a fin de llevar a efecto el traslado desde la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta este Tribunal, de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), a fin de imponerlos de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior, quedando registrada bajo el número 12-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO