REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, Tres (03) de Junio de 2009
199º y 150º
Causa No. 1U-311-09 Decisión N° 25-09
JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS ADOLESCENTES:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA)
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.-
DEFENSA: Defensora Pública N° 7, ABOG. AURISBELL LA RIVA DE ARAUJO
VÍCTIMAS: JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER y EDISON SEGUNDO FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES.-
Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa. En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA).
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
Manifestó que el día 03 de Marzo del año 2.009, el oficial Primero N° 0304, WILLY CANTILLO. Adscrito al Comando de la comisaría PUMA Este de la Policía Regional del estado Zulia, siendo las 08:35 horas de la noche, encontrándose conjuntamente con el oficial técnico 2do. N° 4401 JHON MONTIEL, en servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-864, al desplazarse por la Av. La Limpia frente a la estación de servicio Miranda, avistaron a los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER y EDISON SEGUNDO FERRER, que les indicaban con señas que se detuvieran, al hacerlo uno de ellos les manifiesta que fueron victimas de un robo por parte de tres (03) jóvenes, quienes portando armas de fuego, lo despojaron de su teléfono celular de igual manera despojaron a uno de los presentes de un bolso tipo koala color verde, logrando huir a pié por el sector antes indicado, indicándoles los referidos funcionarios policiales que les acompañaran a los fines de emprender la búsqueda de los mismos, logrando avistar a unos sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, en las inmediaciones de la Tienda Epa, ubicada en la Av. Circunvalación N° 2, de esta ciudad, logrando la captura de los mismos y procediendo a efectuar la revisión corporal de los sujetos, al primero quien quedó identificado como RINCÓN PÉREZ JHON ALEJANDRO, de quince (15) años de edad, no se le encontró nada de interés criminalístico, al segundo identificado como RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, de dieciséis (16) años de edad, no se le encontrón nada de interés criminalístico, y al tercero, identificado como YORVIS DE JESUS PARRA CONTRERAS, de dieciocho (18) años de edad, se le logró incautar un arma de juguete en el cinto delantero derecho del pantalón, de forma de pistola, de material plástico, color plateado y negro, marca OMEGA, de igual manera hizo entrega a la referida comisión de un Koala verde, contentivo de un reloj color dorado, marca SALCO, un teléfono celular color negro y plateado marca NOKIA, MODELO 2630, con su batería, el cual es señalado por los denunciantes como de su propiedad, y que los tres ciudadanos los despojaron de sus pertenencias, asimismo se le incautó una navaja de material metálico cromado tipo multiuso, procediendo a efectuar la detención de los mismos, los cuales quedaron detenidos.
Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER Y EDISON SEGUNDO FERRER.
Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio que eran cuatro (04) años, para los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA); con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Ofreció la parte Acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:
TESTIMONIALES:
• Declaración testimonial de la funcionaria T.S.U. NATHALIE GUTIEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias de reconocimiento y avalúo real, efectuada al celular y los demás objetos los cuales fueron recuperados en el procedimiento.
• Declaración testimonial de los funcionarios oficial WILLY CANTILLO, N° 0304 y el oficial TECNICO 2do JHON MONTIEL, N° 4401 adscritos al comando de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, quien practicara la aprehensión de los imputados adolescentes de autos, y además el primero de los nombrados es quien practicara la Inspección Técnica del Sitio donde se efectuó la detención del Imputado.
• Declaración testimonial del ciudadano YOYCE JHONATHAN LEON QUERO, portador de la cédula de identidad N° V-12.869.417, Victima, por cuanto fue despojada del celular de su propiedad.
• Declaración testimonial del ciudadano JOSE EDUARDO FERRER GALBAN, portador de la cédula de identidad N° V-14.748.223, Victima, por cuanto fue despojado de un reloj de brazalete y una navaja multiuso.
• Declaración testimonial del ciudadano EDIXON SEGUNDO FERRER GALBAN, portador de la cédula de identidad N° V-20.276.486, Victima, por cuanto fue despojado de un teléfono celular.
DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL de fecha 03-03-2009 suscrita por los funcionarios: oficial WILLY CANTILLO, N° 0304 y el oficial TECNICO 2do JHON MONTIEL, N° 4401 adscritos al comando de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento practicado y de los objetos recuperados en poder del hoy imputado de autos al momento de su aprehensión.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-02-2009 suscrita por el oficial WILLY CANTILLO, N° 0304, adscrito al comando de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, donde se deja constancia de las características del lugar donde se efectuó la aprehensión del Imputado.
• ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-0900, de fecha 24-03-2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. NATHALIE GUTIEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del celular y los demás objetos recuperados en el procedimiento.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en la condición de COAUTORES, del delito cometido y sancionado en la Ley Especial, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
“Una vez admitidos los hechos por parte de mis defendidos solicito les imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le permitirá a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para los adolescentes sancionados, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mis Defendidos: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA)S MORANTES, de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para estos muchachos, en virtud de ser primarios en este hecho y ellos confesaron a sus familiares que habían sido influenciados por un adulto el cual también se encuentra detenido en el proceso Penal Ordinario para adultos, aunado que sostén del hogar de su abuela y madre las cuales se encuentra presentes evidenciando el apoyo familiar a los adolescentes Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, solicito Ciudadana Jueza tome en cuenta la Acusación Fiscal no es merecedora de la permanencia mis defendidos en la Casa de Formación Social y que en dicha entidad han sucedido acontecimientos delicados que no garantiza la integridad física de mis defendidos, además cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadano Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mis defendido las rebajas de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral. Es todo”.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de su defensora, los adolescentes manifestaron: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA IMPUTANDO EL SEÑOR FISCAL, QUIERO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD, NO LO HICE POR MAL, MI ABUELA ESTA ENFERMA Y NECESITA MEDICINAS. Es todo”, y el adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, Y PIDO UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR MI TRATAMIENTO, ESTOY INTERNADO EN LOS NIÑOS DEL SOL POR CONSUMIR MARIHUANA. Es todo”. La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten los Adolescentes Acusados son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal en fecha 28 de Mayo de 2009, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase intermedia, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.
Fue comprobado que los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), realizaron activamente, siendo su participación como Coautores, determinante, el hecho punible acaecido el día 03 de marzo de 2009, donde mediaron circunstancias de su participación todas agravantes, a saber, la connivencia entre tres personas para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego facsímile para constreñir a las victimas los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER Y EDISON SEGUNDO FERRER, quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.
Se determinó a instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos por el órgano policial con ayuda de las víctimas cerca del lugar de los hechos, y con arma de fuego facsímile que los incriminan como participes del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como fórmula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER Y EDISON SEGUNDO FERRER, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados a los mismos por parte del Fiscal Especializado, proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “…la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 28 de Mayo de 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los Acusados, la participación del acusado, su responsabilidad en la Coautoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por los adolescentes y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interes Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “…debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes…”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delitos cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la audiencia de fecha 28 de Mayo de 2009, modificó tal solicitud en cuanto al plazo de la sanción, por TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA). Este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621; y analizado el pedimento Fiscal y la Defensora Pública, en virtud de la decisión condenatoria, éste Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), anteriormente identificados, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación de los adolescentes en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por los acusados y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió los adolescentes se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta que amenaza la integridad física de la victima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada el delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER y EDISON SEGUNDO FERRER, el cual fue admitido en esos mismos términos por los adolescentes acusados, libres de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente los Adolescentes Acusados fueron las personas que participaron en los mismos. En lo relativo al literal “e”, que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las victimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Pública, donde argumenta tome en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adoptando medidas alternativas a la privación de libertad como sería la LIBERTAD ASISTIDA, en tal sentido esta Sala de Juicio Sanciona a los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), a cumplir LAS SANCIONES DE: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de forma Sucesiva, fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancias que permite estimar con vehemencia que las medida aplicables en el caso bajo análisis es la medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS; forma sucesivas de la siguiente manera: 1.- Para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) la obligación de continuar sus estudios, y la para el adolescente RONNY ENMANUEL MORANTE la obligación de ingresar al sistema formal de educación venezolana, para lo cual deben ambos presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar con la actividad laboral productiva que han venido desempeñando, debiendo presentar constancia que acredite dicha actividad, y el horario en que desarrollan la misma, sin que dicha actividad interfiera de manera alguna con sus estudios. 3.- La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche. 6.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VII
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), venezolano, de 16 años, nacido en Maracaibo el 27-06-1992, con cédula 23.554.252, estudiante, hijo de Lisbania Rincón Perez y padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, Callejón San Isidro, casa verde, a una cuadra del Abasto 5 de julio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), venezolano, de 15 años, nacido en Maracaibo el 13-01-1994, portador de la cédula 25.984.418, hijo de Jenny Morante y Orlando Arteaga (d), residenciado cerca del Mercado Santa Rosalia, Calle 96, Casa N° 96 B-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-6168961; por estar comprobada su responsabilidad como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOYLE JHONATAN LEON QUERO, JOSÈ EDUARDO FERRER y EDISON SEGUNDO FERRER, quienes comparecen ante esta sala de juicio previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, en virtud de encontrarse ambos actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada a los mencionados Adolescentes por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo del presente año, a cumplir la Sanciones en forma simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir por ante la Institución u Organismo que asigne el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se HACE CESAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, dictada en contra de los Adolescentes Sancionados, por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes, antes mencionada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las doce meridiem (12:00 m.), del día hábil de hoy, Tres (03) de Junio de 2009, bajo el No. 25-09 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO
DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 25-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
CAUSA N° 1U-311-09
DPD/dpd
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