REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Junio de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nro. 1M-318-09 DECISION Nro. 14-09

Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 19 de Junio del presente año, el Abogado. ROMAN MONTIEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.161, en su carácter de defensor privado del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Prisión Preventiva de Libertad que de conformidad con lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a este adolescente en fecha 23 de Abril del 2009, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de Mano armada, previsto en el Artículo 458 en concordancia ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

I

Consta del Auto de Enjuiciamiento, que en fecha 23 de Abril de 2009, fue decretada la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), ya que se estimó la Juez de Control, que “…existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que podría llegar a imponérsele, asimismo hay fundado temor de que pueda influir en la victima y testigos, lo que podría dar lugar a la destrucción de las pruebas, existiendo riesgo de que el adolescente evada el proceso dad la sanción que podría llegar a imponerse,…(omissis)… se considera que están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo que por lo que respecta a los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2, con la admisión de la acusación en contra del adolescente pues esta tiene suficientes elementos de convicción en su contra, así como las pruebas admitidas, llevan a tener cumplidos tales presupuestos, y en cuanto a lo establecido en el numeral 3, tomándose en cuenta que la sanción que podría llegar a imponerse al adolescente es la Prisión de Libertad, se estima que hay peligro de fuga de este”.


En fecha 13 de Mayo de 2009, la defensa de autos representada por el ABG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 en concordancia con el 559 y 582, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a lo plasmado al folio (63) que corre inserto en actas, con base a los siguientes razonamientos jurídicos de hecho y de derecho:

1) Que ofertan dos (02) ciudadanos como fiadores, cuyos recaudos ya fueron verificados y cotejados, los cuales dieron positivos sus resultados, en aras del otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad, de las plasmadas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2) Que sus progenitores se obligaran a darle cumplimiento al juicio.

Dicha solicitud fué declarada SIN LUGAR por este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, mediante decisión N° 09-09 de fecha 14 de Mayo de 2009, toda vez que las circunstancia alegadas por la Defensa, no constituyen nuevos supuestos para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva, y se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta al adolescente toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico ya había presentado su acto conclusivo y que la presentación de dos fiadores solidarios ofrecidos por la defensa de autos, no era garantía suficiente para esa instancia jurisdiccional de que el adolescente no evadirá su responsabilidad con el proceso en el supuesto de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad, por lo que procedió a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada.

Ahora bien, en fecha 19 de Junio del presente año, el Abogado. ROMAN MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “a”, 548 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a su representado una medida cautelar menos gravosa a la de la privación de libertad, en virtud de haber variado las circunstancias de tiempo y lugar, por cuanto el acta policial es la prueba documental primordial que subsiguientemente acarrea la privación de libertad de su defendido, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), presuntamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, emanada dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, y por lógica es la que origina la captura y la aprehensión de su defendido, y como dicha acta policial por segunda vez ha sido declarada inadmisible por dos jueces de primera instancia, y si no hay acta policial, no puede haber privación de libertad. Indica igualmente el Defensor que reposan en actas constancias de estudio y buena conducta de su defendido, al igual que fiadores verificados y otras atenuantes.


II

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:

“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”. (Negrilla del Tribunal).

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).


Y en este mismo sentido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
El Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 548° Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente...”

En tal sentido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


Asimismo el artículo 581 de la referida ley especial prevee:
“Artículo 581° Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados,
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal)

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud. En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

De la disposición Constitucional y Normas Legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales, de respetar como regla general dentro de un estado social y de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide, sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse, pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sustitución de la Medida Cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de Privación de Libertad como sanción, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, considerando igualmente que las condiciones para imponer tal medida no han cambiado en lo absoluto, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en cuanto a reiterar la promoción del Acta Policial 15-02-2009, no hace variar de forma alguna las razones por las cuales el correspondiente Juzgado de Control decretó la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA).

El Artículo 44 Numeral Primero de nuestra Carta Magna consagra:

“…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Negrilla del Tribunal).

Del contenido de las citadas disposiciones, aprecia ésta juzgadora que tanto el Legislador Constitucional como Legal, condiciona el juzgar en libertad condicionando su improcedencia en la estimación razonable del Juez. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que los mismos evadan la persecución penal, trayendo como consecuencias retardos procesales en la administración de Justicia, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Pública no son coherentes con la prohibición expresa establecida tanto en la Carta Magna, toda vez que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar otorgada a estos adolescentes, no ha variado, ya que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no admitió el documento consistente en “…acta de aprehensión de adolescente, ya que no es de los documentos que conforme a la norma adjetiva penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339, no obstante como elemento de convicción que obra en actas, podrá ser exhibida de conformidad con el artículo 242 ejusdem en el juicio…”. Evidenciándose que no se ha violado ningun derecho fundamental a las partes y que como ya se dijo ut supra, las razones que motivaron la medida de privación no han cambiado.

Finalmente, si bien estima este Tribunal que el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad), en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la Medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate Oral y Reservado.

Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa privada para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que las circunstancia alegadas por ella, no constituyen nuevos supuestos a saber de esta juzgadora; por cuyos motivos encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa privada constituyan modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva, amen de estimar que el ilícito penal afecto como bienes jurídicos tutelados por el legislador tanto la propiedad como el efecto intimidatorio sobre la amenaza a la vida.



III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva del Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, quien permanece detenido en La Casa de Formación Integral “Sabaneta”.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensa Privada, abogados JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMAN ANTONIO MONTIEL, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. DONNA PIÑA D’ABREU,

LA SECRETARIA,


ABOG. DIGLENYS MARRUFO,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución, quedando registrada bajo el N° 14-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO,