REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Dos (02) de Junio de 2009
199º y 150º


Causa No.1U-313-09 Decisión No.24-09
JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS ADOLESCENTES:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA)
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.-
DEFENSA: Defensor Privado: ABOG. HEBERT RAMOS
VÍCTIMA: EROINGINIA ELENA CHACIN MUÑOZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES.-
Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

El día Martes, 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN, se encontraba caminando por la urbanización el Soler del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se disponía a ingresar a su negocio comercial, fue sorprendida por dos sujetos, que presentaban las siguientes características, uno era moreno, de estatura alta, cabello malo, delgado, vestía un pullover amarillo con un short negro, y el otro era moreno, delgado, vestía suéter a rayas, una gorra marrón, éste tenía un puyón en la mano, el cual utilizó para amenazar de muerte a la ciudadana mientras le indicaban que caminara mas adelante, siendo despojada de cadena de plata y el anillo de plata, inmediatamente los sujetos salieron corriendo en posesión de los objetos despojados a la victima. La ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ, siguió su comino logrando observar una unidad de la Policía del Municipio San Francisco, a la cual le hace el llamado de atención, apersonándose la unidad policial tripulada por el oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la avenida 47J con calle 204 de la urbanización El Soler, procediendo la víctima a denunciar los hechos ocurridos en su contra, indicándole el oficial que se embarcara en la unidad policial con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, logrando la victima observar a pocos metros a sus atacantes, y señalándoselos a la oficial como los autores de los hechos en su contra, solicitando la oficial apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al lugar como calidad de apoyo los oficiales RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271, ambos en la unidad policial PSF-094, seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal a los adolescentes según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente el cual vestía para el momento un suéter a rayas y gorra de color marrón, un objeto punzo penetrante (puyón), el cual fué identificado por la ciudadana como el arma con la cual fué despojada de sus joyas, seguidamente procedieron los oficiales a la detención de los adolescentes, no sin antes informarles sus derechos y garantías de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se trasladó todo el procedimiento hasta la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar los adolescentes dijeron llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), los cuales no aportaron mas datos filiatorios.-

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público contentivas la Declaración de los funcionarios Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, PLACA 460 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco; Declaración del Oficial CARLOS PUCHE, PLACA 236, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco; Declaración testimonial de los oficiales VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco, RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271; Declaración Testimonial de la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ. Como PRUEBAS DOCUMENTALES, De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, Acta Policial N° 46.434-2009, de fecha 07-04-2009, suscrita por el Oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco; Denuncia Verbal N° D-0746-2009, en fecha 07-04-2009, formulada por la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; Experticia de Reconocimiento Técnico N° PSF-EO-0090-2009, de fecha 21-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, PLACA 460 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) herramienta de uso doméstico, tipo puyón, hecho en material metálico y empuñadura de color naranja, sin marca, sin serial ni modelo visible, su punta de metal mide 10 cms de largo hasta la empuñadura. Su empuñadura está hecha de material sintético (plástico) y mide 08 cms de largo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia; Acta de Avalúo Prudencial de fecha 24-04-2009, suscrita por el OFICAL CARLOS PUCHE, PLACA 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, practicada a los objetos no recuperados: Una (01) Cadena de Plata y un (01) anillo de plata, propiedad de la víctima. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN MUÑOZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN MUÑOZ. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN Y PIDO DISCULPAS ASI COMO OTRA OPORTUNIDAD PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR, es todo”. Acto seguido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, Y PIDO DISCULPA Y UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO Y TRABAJANDO, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter de Defensor de los adolescentes de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por sus defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente pero que al momento de aplicársele la sanción se considerara la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas, como forma de cumplimiento de la sanción. Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día Martes, 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN, se encontraba caminando por la urbanización el Soler del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se disponía a ingresar a su negocio comercial, fue sorprendida por dos sujetos, que presentaban las siguientes características, uno era moreno, de estatura alta, cabello malo, delgado, vestía un pullover amarillo con un short negro, y el otro era moreno, delgado, vestía suéter a rayas, una gorra marrón, éste tenía un puyón en la mano, el cual utilizó para amenazar de muerte a la ciudadana mientras le indicaban que caminara mas adelante, siendo despojada de cadena de plata y el anillo de plata, inmediatamente los sujetos salieron corriendo en posesión de los objetos despojados a la victima. La ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ, siguió su comino logrando observar una unidad de la Policía del Municipio San Francisco, a la cual le hace el llamado de atención, apersonándose la unidad policial tripulada por el oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la avenida 47J con calle 204 de la urbanización El Soler, procediendo la víctima a denunciar los hechos ocurridos en su contra, indicándole el oficial que se embarcara en la unidad policial con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, logrando la victima observar a pocos metros a sus atacantes, y señalándoselos a la oficial como los autores de los hechos en su contra, solicitando la oficial apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al lugar como calidad de apoyo los oficiales RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271, ambos en la unidad policial PSF-094, seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal a los adolescentes según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente el cual vestía para el momento un suéter a rayas y gorra de color marrón, un objeto punzo penetrante (puyón), el cual fué identificado por la ciudadana como el arma con la cual fué despojada de sus joyas, seguidamente procedieron los oficiales a la detención de los adolescentes, no sin antes informarles sus derechos y garantías de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se trasladó todo el procedimiento hasta la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar los adolescentes dijeron llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), los cuales no aportaron mas datos filiatorios.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicados en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, PLACA 460 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco; cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que fueron los funcionarios que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial a los imputados de autos, para determinar la relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 2.- Declaración del Oficial CARLOS PUCHE, PLACA 236, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco; cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que fue el experto que realizó el avalúo prudencial al objeto denunciado por la victima como robado y no recuperado en el procedimiento policial y determinar la relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 3.- Declaración testimonial de los oficiales VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco, RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271; cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y determinar la relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima y testigo presencial, expondrá como sucedieron los hechos objeto de la investigación. Como PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, 1.-Acta Policial N° 46.434-2009, de fecha 07-04-2009, suscrita por el Oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco; pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- Denuncia Verbal N° D-0746-2009, en fecha 07-04-2009, formulada por la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° PSF-EO-0090-2009, de fecha 21-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, PLACA 460 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) herramienta de uso doméstico, tipo puyón, hecho en material metálico y empuñadura de color naranja, sin marca, sin serial ni modelo visible, su punta de metal mide 10 cms de largo hasta la empuñadura. Su empuñadura está hecha de material sintético (plástico) y mide 08 cms. de largo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia; que es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada. 4.- Acta de Avalúo Prudencial de fecha 24-04-2009, suscrita por el OFICAL CARLOS PUCHE, PLACA 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, practicada a los objetos no recuperados: Una (01) Cadena de Plata y un (01) anillo de plata, propiedad de la víctima, pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado del avalúo prudencial realizado a la evidencia incautada; y oída como ha sido la exposición de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a Los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° Especializado en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) y oída la exposición realizada por la Defensa Privada, en la cual solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

En lo que respecta a la sanción para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal “a”, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN MUÑOZ, hechos éstos ocurridos el día Martes, 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN, se encontraba caminando por la urbanización el Soler del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se disponía a ingresar a su negocio comercial, fue sorprendida por dos sujetos, que presentaban las siguientes características, uno era moreno, de estatura alta, cabello malo, delgado, vestía un pullover amarillo con un short negro, y el otro era moreno, delgado, vestía suéter a rayas, una gorra marrón, éste tenía un puyón en la mano, el cual utilizó para amenazar de muerte a la ciudadana mientras le indicaban que caminara mas adelante, siendo despojada de cadena de plata y el anillo de plata, inmediatamente los sujetos salieron corriendo en posesión de los objetos despojados a la victima. La ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ, siguió su comino logrando observar una unidad de la Policía del Municipio San Francisco, a la cual le hace el llamado de atención, apersonándose la unidad policial tripulada por el oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la avenida 47J con calle 204 de la urbanización El Soler, procediendo la víctima a denunciar los hechos ocurridos en su contra, indicándole el oficial que se embarcara en la unidad policial con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, logrando la victima observar a pocos metros a sus atacantes, y señalándoselos a la oficial como los autores de los hechos en su contra, solicitando la oficial apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al lugar como calidad de apoyo los oficiales RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271, ambos en la unidad policial PSF-094, seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal a los adolescentes según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente el cual vestía para el momento un suéter a rayas y gorra de color marrón, un objeto punzo penetrante (puyón), el cual fue identificado por la ciudadana como el arma con la cual fue despojada de sus joyas. Cuando se analiza el literal “B” tenemos la participación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal “C”, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal “D”, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad, y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que unido a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva. En relación al Literal “F”, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal “G”, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la sanción para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN., hechos éstos ocurridos el día martes, 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN, se encontraba caminando por la urbanización el Soler del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se disponía a ingresar a su negocio comercial, fue sorprendida por dos sujetos, que presentaban las siguientes características, uno era moreno, de estatura alta, cabello malo, delgado, vestía un pullover amarillo con un short negro, y el otro era moreno, delgado, vestía suéter a rayas, una gorra marrón, éste tenía un puyón en la mano, el cual utilizó para amenazar de muerte a la ciudadana mientras le indicaban que caminara mas adelante, siendo despojada de cadena de plata y el anillo de plata, inmediatamente los sujetos salieron corriendo en posesión de los objetos despojados a la victima. La ciudadana EROINGINA ELENA CHACIN MUÑOZ, siguió su comino logrando observar una unidad de la Policía del Municipio San Francisco, a la cual le hace el llamado de atención, apersonándose la unidad policial tripulada por el oficial VILLASMIL JOHNNY, placa 524, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la avenida 47J con calle 204 de la urbanización El Soler, procediendo la víctima a denunciar los hechos ocurridos en su contra, indicándole el oficial que se embarcara en la unidad policial con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, logrando la victima observar a pocos metros a sus atacantes, y señalándoselos a la oficial como los autores de los hechos en su contra, solicitando la oficial apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al lugar como calidad de apoyo los oficiales RIOS CARLOS, placa 394 y ALARCÓN GERARDO, placa 271, ambos en la unidad policial PSF-094, seguidamente procedieron a realizarle la debida inspección corporal a los adolescentes según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente el cual vestía para el momento un suéter a rayas y gorra de color marrón, un objeto punzo penetrante (puyón), el cual fue identificado por la ciudadana como el arma con la cual fue despojada de sus joyas. Cuando se analiza el literal “B” tenemos la participación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal “C”, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal “D”, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad, y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que unido a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva. En relación al Literal “F”, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal “G”, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal 31º Especializada No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN.- SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA); libres de coacción y apremio y en presencia de su defensora, guardando las Garantías Constitucionales y Legales del debido proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes, JOSE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), anteriormente identificados, y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN, en razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621; y analizado el pedimento Fiscal y de los Defensores Especializado y Privado, en virtud de la decisión condenatoria, éste Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), anteriormente identificados, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, no operando la rebaja de la sanción aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Excepcionalidad a la Privación de libertad que recoge el Artículo 628 Ejusdem, siendo ésta considerada por la doctrina y la jurisprudencia como medida de última ratio, que es procedente cuando el resto de las sanciones no cumplan el objetivo educativo para el cual han sido concebidas; amén de que los adolescentes sancionados han resarcido el daño material ocasionado a la víctima ciudadana EROINGINIA ELENA CHACIN, al devolver las prendas despojadas a ésta por los adolescentes, no siendo objeto la misma de daño en su patrimonio, y finalmente por no encontrarse acreditado en los autos que los adolescentes hayan tenido conducta predelictual, siendo considerado infractores primarios de la Ley Penal.- Apoya aún más la aplicación de las medida sancionatoria señalada, la circunstancia de que en los autos consta las constancias de estudios ( F. 80 y 87) de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), circunstancia que permite acreditar en los mismos se encuentran en el sistema de educación formal del estado venezolano.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y los defensores, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se impone como sanción y sobre las base de las pautas para determinar las sanciones de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Esjusdem, y vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio, a los adolescentes acusados: JOSE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial en forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción al cómputo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia que acredite la aprobación de los mismos, por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa; 2.-Continuar laborando, debiendo presentar constancia que acredite dicha actividad, y el horario en que desarrollan la misma, que en ningún momento debe interferir con las actividades escolares; 3.- No acercarse a la víctima, y 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: En relación a lo solicitado por el Defensor Privado en lo relativo a la imposición de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, esta Juzgadora declara con lugar dicha solicitud por considerarla proporcionadal, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la revocatoria de su Medida cautelar decretada en su oportunidad e imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se proveen las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,

ABG. DISGLENYS MARRUFO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 24-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. DISGLENYS MARRUFO
CAUSA N° 1U-313-09
DPD/dpd