República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 11 de Junio de 2.009
199º y 150º

Causa No. 1U-139-04 Decisión N° 26-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO ADOLESCENTE:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), venezolano, de 22 años, nacido en Maracaibo el 29-04-1987, con cédula de identidad Nº V-17.460.967, hijo de Ida Beatriz Márquez y Richard José Urdaneta González, residenciado en el Sector Primero de Mayo, casa de color blanco al alado del Ambulatorio Loteria del Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

PARTE ACUSADORA: Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensor Privado, ABOG. JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP

VÍCTIMA: SANTIAGO BENITO VILLEGAS VILLASMIL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.
Pronunciamiento: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (POR PRESCRIPCION)

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; este Tribunal con fundamento a lo establecido en el ordinal 2°, letra “b” del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° ejusdem; y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos, por tratarse de un aspecto de mero derecho, esta Juzgadora para decidir observa:

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente investigación en fecha once (11) de diciembre de 2002, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte del ciudadano SANTIAGO BENITO VILLEGAS VILLASMIL, quien manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba en compañía de su hija la niña MARIA ALEJANDRA VILLEGAS, en el Centro Comercial El Sol, ubicado exactamente frente a la construcción del metro, en la avenida Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia cuando de repente se le acercó el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y el ciudadano Richard Júnior Urdaneta Márquez, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena, elaborada en material de color amarillo, con una longitud de 63 centímetros y un peso de 25.9 gramos, la misma está conformada por varios eslabones, un broche y dos (02) dijes, uno en forma de cristo y el otro en forma de ancla, para luego salir huyendo del sitio, en ese momento se apersonó al lugar el oficial Quintín Maldonado, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje, manifestándole el ciudadano SANTIAGO BENITO VILLEGAS VILLASMIL lo ocurrido, de manera que, el agente policial se dirigió hasta la parte trasera del referido Centro Comercial, en donde logró aprehender al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) y al ciudadano Richard Júnior Urdaneta Márquez, incautándoles al último de los mencionados los objetos de los cuales fué despojado el ciudadano victima y un arma de fuego topo pistola, marca: Raven, modelo: MP-25, calibre 25 mm, acabado superficial niquelado, serial 649498, con la cual se perpetro el hecho.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se reciben actuaciones de presentación de aprehendido, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y realizada la audiencia oral, se acordó procedente la detención en flagrancia y seguir la investigación por el procedimiento abreviado. Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir la causa al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, que corresponda conocer.

En fecha 02 de Enero de 2003, fué recibida la presente causa penal ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fijando para el día 23 de enero de 2003 el correspondiente Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, notificando a las partes y ordenando el traslado del adolescente desde el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta “A”, hasta la sede de ese Despacho.

En fecha 13 de Enero de 2003, se recibe Oficio N° 0012 de fecha 09-01-2003 suscrito por el ciudadano T.S.U. LUIS TROCONIS, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta “A”, notificando al Tribunal que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), se evadió de ese Centro el día 13-12-2002.

En fecha 13 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo De Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución N° 01-03, declara en ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Ordena la CAPTURA del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose los oficios correspondientes, siendo ratificado dicho mandato judicial en fecha 30-05-2003, 03-09-2003, y 17-02-2004.

En fecha 17 de marzo de 2004, la Abogada GUADALUPE SANCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presenta INHIBICIÓN para conocer en la presente causa, y se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual fué recibida en éste el día 19 de marzo de 2004, ordenándose dar continuidad en el estado procesal en la cual se encuentra.

En fecha 04 de junio de 2004, se reactiva la ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), siendo ratificada la misma en fecha 02-11-2004, 18-02-2005, 22-06-2005, 14-12-2005, 14-03-2006, 18-09-2006, 18-12-2006, 03-08-2007, 21-01-2008, 26-05-2008.

En fecha 15 de septiembre de 2008, la ciudadana IDA BEATRIZ MARQUEZ ROJAS, en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), designa como defensor de su hijo a los Abogados JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP, HENRY VILLASMIL BRACHO, y THAIS OQUENDO BALZA, quienes nunca acudieron ante este Despacho a aceptar el nombramiento y prestar el juramento de ley. En fecha 23 de Septiembre de 2008, se reactiva la ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), siendo ratificada la misma en fecha 23-01-2009.

En fecha 05 de junio de 2009, se recibe del Juzgado Segundo de Juicio, sección Adolescentes, actuaciones relacionadas con la presente causa en la cual la Fiscal 37° del Ministerio Público presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, letra “b” del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° ejusdem; y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con actuaciones de la investigación realizada por el referido despacho fiscal.


II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° lo siguiente:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … (Omissis)… 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)… 8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.


De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de Adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.


Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; (omissis)…”.


Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso seguido en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, once (11) de diciembre de 2002, día éste en que practicó la detención del señalado adolescente y se recibió la denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Victima, ciudadano SANTIAGO BENITO VILLEGAS VILLASMIL, tal como consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. Al referido Adolescente para el momento de los hechos se le DECLARO EN REBELDÍA en fecha En fecha trece (13) de Enero de 2003, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual ha sido continuamente reactivada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y la cual no se ha levantado hasta la presente fecha.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


Es necesario destacar que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación; en la presente causa el adolescente se evadió del presente proceso, por lo cual este Juzgado en fecha trece (13) de Enero de 2003 lo declaró en rebeldía.

Si bien el Ministerio Público no presenta la acusación por tratarse de un procedimiento abreviado en el cual se declaró el estado de rebeldía antes de la celebración del juicio, el delito imputado por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrea sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de CINCO (05) AÑOS, y siendo que el en presente caso, se declaró la rebeldía en fecha trece (13) de Enero de 2003, y desde la fecha de la aprehensión del adolescente y la interposición de la denuncia (11 de diciembre de 2002), han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y treinta y un (31) días, por lo que es evidente que es un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, aun cuando se haya producido la interrupción de la misma por la declaratoria en rebeldía, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), venezolano, de 22 años, nacido en Maracaibo el 29-04-1987, con cédula de identidad Nº V-17.460.967, hijo de Ida Beatriz Márquez y Richard José Urdaneta González, residenciado en el Sector Primero de Mayo, casa de color blanco al alado del Ambulatorio Loteria del Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BENITO VILLEGAS VILLASMIL; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior, quedando registrada bajo el número 26-09, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

Causa Nº 1U-139-04.-
DPD/dpd.-