REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000048

DECISIÓN NRO. 246-09

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 11-11-2008, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 y 12, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) Y LA COLECTIVIDAD

Sin embargo, no obstante haberse comisionado a la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL BACHAQUERO, para la APREHENSIÓN y posterior traslado a este órgano jurisdiccional, del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), dicho órgano no ha dado respuesta a la comisión conferida, y debido a la ausencia del prenombrado adolescente, a la AUDIENCIA PRELIMINAR no ha podido celebrarse, tal como consta en las actas que conforman el asunto.

En relación a dicha circunstancia, dispone la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias… "

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del mismo al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la evasión del proceso uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Captura, a los fines de que sea ingresado al Sistema de Información Policial, con el objeto de lograr su captura. Y ASÍ SE DECLARA

DECISION

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) haber sido ordenada su APREHENSIÓN en fecha 30-04-2009, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de igual fecha; y, SEGUNDO: OFICIAR a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Captura, a los fines de que sea ingresado al Sistema de Información Policial, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.

NOTIFIQUESE, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró con el número 246-09, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA