REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000167
ASUNTO : VP11-D-2007-000167
DECISIÓN NRO. 245-09
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha 18-03-2009, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 615 y 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación, constante de setenta y siete (77) folios útiles.
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En consecuencia, en fecha 24 de marzo de 2.009, se fija audiencia oral para el día 22-04-09, a las 09:00 horas de la mañana, convocando a las partes a la celebración de la misma.
Posteriormente en fecha 03-04-09, se recibe boleta de notificación de la victima en la cual indica el alguacil adscrito a este Departamento de Alguacilazgo, que vecinos del sector le manifestaron que se habían mudado del sector y que la cas ala habían desvalijado y robado personas ajenas. En consecuencia se procedió a notificarla de conformidad con el artículo 181 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en la cual alega que se evidencian dudas en cuanto a la participación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), en la comisión del delito objeto del proceso, donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), dicha convicción se desprende de la declaración de la víctima, quien señala de manera precisa, según criterio fiscal, que se evadió de su residencia bajo muto propio, es decir, bajo su voluntad, aduciendo supuestos malos tratos de parte de su madre la ciudadana MARIBEL SAAVEDRA y que por esa razón, la misma se había marchado de su casa, dirigiéndose hasta la vivienda de la madre del citado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), para allí quedarse, indicando que no había mantenido relaciones sexuales con el señalado adolescente, quien era su pareja.
Del mismo modo, alega la representación fiscal que del Resultado del Reconocimiento Médico legal practicado a la misma, la cual arrojó, que la referida adolescente no era sexualmente activa, no había perdido su virginidad, no presentando al momento del examen ningún tipo de lesión que pudiera determinar algún tipo de acto sexual, arrojando como conclusión “Desfloración Negativa”, en consecuencia considera el Ministerio Público que no cuenta con otros elementos probatorios que puedan servir de fundamento para establecer que el adolescente imputado es el responsable de este delito.
De manera que, si bien es cierto lo procedente sería actuar con fundamento jurídico en el citado artículo 323 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la presente materia, fijando la Audiencia Oral de Sobreseimiento correspondiente, con el fin de debatir sobre el fondo del asunto, ya que la declaratoria con lugar del mismo pone fin al proceso, no es menos cierto, que del contenido del presente asunto se evidencia que la victima y su representante no han podido ser ubicadas a los fines de la comparecencia a la audiencia oral que se pautó, la cual es imposible, por cuanto se mudaron el sector donde residían, en consecuencia, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia oral fijada en el auto de fecha 24 de marzo del 2.009, inserto en el presente asunto panal.
En el mismo orden de ideas, los hechos que dieron origen a este proceso penal, se suscitaron el día 18 de julio de 2.007, compareció ante el Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional, la ciudadana MARIBEL SAAVEDRA DE GARCÍA, a los fines de interponer denuncia en contra de adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), quién era novio de la víctima, presuntamente el día 16-07-2.007, sustrajo de su residencia a su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), en momento cuando la denunciante se encontraba en la citada vivienda en compañía de otras de sus hijas percatándose de la ausencia de su menor hija, en virtud de que otro de sus hijos de nombre (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), señaló que su hermana no se encontraba en la casa.
En tal sentido la representación Fiscal realiza una serie de diligencias de investigación entre las cuales tenemos: 1.- DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana MARIBEL SAAVERDRA, ante la Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde narra el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a este proceso penal, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, practicada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIBEL DE GARCÍA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA a la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), que entre otras cosas indicó que se había retirado de su vivienda por cuando su progenitora quería que viviera en la ciudad de Cabimas, y por cuanto ella tenía su novio en los Puertos de Altagracia, decidió irse de su casa, 5.- RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL Y GINECOLOGICO, practicado a la adolescente hoy víctima de autos.
Por otra parte, se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente,(SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), sin embargo se desprende de las actuaciones cursantes en las actas presentadas, que no existen otros elementos de convicción, que sirvan de fundamento al presente proceso, seguido en contra del mencionado adolescente, y que comprometan seriamente su responsabilidad en los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene está:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
Siendo así, se tiene que es procedente el pedimento de SOBRESEIMIENTO por el motivo alegado por el MINISTERIO PÚBLICO, seguido en contra del adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE a las partes a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE,
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró con el número 245-09, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA