REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000036
ASUNTO : VP11-D-2007-000036


DECISIÓN NRO. 244-09

En fecha dos (02) de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue homologado el preacuerdo conciliatorio celebrado entre la imputada de autos, (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) plenamente identificada en actas, y la víctima del proceso, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciendo en ésta las obligaciones que debían cumplir la imputada.

Ahora bien, observa el Tribunal que a través de la misma se requiere el decreto del Sobreseimiento Definitivo con respecto a la imputada de autos, en virtud de haberse consignado, por parte de la Defensa, su correspondiente Constancia Estudio en el lapso establecido a tal fin por este órgano de control. Por manera que, habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:


En fecha 01-12-2.008, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito acusatorio dirigido por ese despacho en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL); razón por la cual, este Tribunal convocó a la celebración de audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizándose la misma 02-03-09, y en dicho acto las partes intervinientes en el proceso arribaron a un acuerdo, dada la voluntad de ambos, expresada tanto al Ministerio Público como a la Defensa y previo intento de conciliación promovido por el Juzgado, obrando de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 576 del mencionado instrumento legal, asumiendo la adolescente las obligaciones de dar continuidad con la obligación de acreditar la constancia vigente de que se encuentra cursando estudios y se fija audiencia para el día 02 -04-2009, para verificar dicha obligación, quedando las partes presentes debidamente notificadas de la realización de la Audiencia de cumplimiento, y aceptado por la victima del proceso, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL).


Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos adquiridos por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente:

Que en fecha 18 de junio de 2.009, se citó a la adolescente de autos, a los fines de que consignará ante este Tribunal la constancia de estudio requerido por este Tribunal. En tal sentido en fecha 26-06-09, compareció por ante este despacho la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) acompañada de su representante legal ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), debidamente asistida por la defensora pública Segunda Dra. Angela Delgado, a los fines de consignar la constancia de estudio emitida por la Directora del Liceo, así como la víctima del proceso no ha manifestado a este Juzgado ni al despacho fiscal haber sido objeto de molestias o perturbaciones algunas por parte de la adolescente hacia su persona, ni hacia miembros de su familia.


Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas a la adolescente con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por cuanto con posterioridad al acuerdo suscrito, no ha habido incidentes entre éste y la víctima del proceso; e igualmente se consignó la constancia de estudio requerida por este órgano jurisdiccional, tal y como se evidencia de actas.

Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho el Tribunal debe tener en cuenta el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de los deberes impuestos. Así pues, dispone dicha norma lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que la adolescente ha dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas; y si bien una de ellas, no fue acatada en el plazo inicialmente dispuesto, se cumplió con posterioridad en razón del llamado jurisdiccional, por lo que, habiéndose constatado, como en efecto se ha hecho, el debido acatamiento de los deberes establecidos en su oportunidad a la adolescente de autos, resulta procedente en Derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 568, ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 02-03-09, como consecuencia de la conciliación celebrada entre ésta y la víctima del proceso penal. SEGUNDO: Notificar a la prenombrada imputada y a sus progenitores sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; TERCERO- Notificar a la VICTIMA de autos, a la representante Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda Especializada, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y CUARTO: Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 244-09 y se dejó copia certificada en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA