REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194
ASUNTO : VP11-D-2005-000194


SENTENCIA NRO. 025-09

En horas de la noche del día veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano WENYER RAMÓN CÁRDENAS ACOSTA, salía de la residencia de la ciudadana MARYILUZ TOMASA CHIRINOS en compañía de los ciudadanos DAVID ARÍSTIDES LUGO COLINA y MARVYS COROMOTO SILVA CHIRINOS, cuando fue interceptado por un grupo de personas entre ellos los adolescentes (SE OMITE) quienes en forma violenta y provistos de objetos contundentes arremetieron contra la humanidad del referido ciudadano causándole lesiones físicas, hechos que ameritaron la denuncia respectiva y el inicio de la investigación.

Culminada como fue la fase inicial del proceso, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 27-11-2006, presenta ACUSACIÓN contra los jóvenes (SE OMITE) , procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual ya ha sido realizada con los jóvenes (SE OMITE) observándose que en la misma se realizó la CONCILIACIÓN entre los acusados y la victima.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2.009, este Tribunal visto el Oficio emanado por la Directora del Programa de Brigadas Juveniles de la Policía Municipal de Cabimas, agregado al folio 434 del presente asunto, de cuyo contenido se desprende el incumplimiento del joven acusado (SE OMITE) , de las obligaciones del acuerdo conciliatorio, se ordena fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en contra de acusado antes mencionado, toda vez que el acusado (SE OMITE) , en virtud del cumplimiento de las mismas se decretó el Sobreseimiento Definitivo.

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO, acusó oralmente al imputado (SE OMITE) , como COAUTOR, del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER RAMÓN ACOSTA CÁRDENAS, ofreciendo los medios probatorios con los cuales demostraría el delito y la participación del prenombrado joven, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado y la correspondiente condena a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y para asegurar la comparecencia al juicio oral se le impusiera la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem.

Posteriormente, visto lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado al joven el contenido de la acusación atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, así como explicadas las fórmulas de solución anticipada del proceso, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido, le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, solicitando que fuese escuchado y sancionado con la medida definitiva pedida, así como no se oponía a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo.

Impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asiste, al joven acusado (SE OMITE) , manifestó forma clara e inteligible voz que iba a declarar y admitía los hechos narrados por el ente fiscal y solicitaba se le impusiera su respectiva sanción, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del joven (SE OMITE) , se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva, ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se declara CON LUGAR, dicho pedimento, y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal, a los fines de garantizar la comparecencia del joven. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA del joven (SE OMITE) por considerarlo COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el 415 artículo del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER RAMON ACOSTA CARDENAS, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Vista la Admisión de Hechos realizada por el joven acusado, en consecuencia SE CONDENA al joven imputado (SE OMITE) a cumplir la sanción de Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de IMPOSICIÒN de la Medida Cautelar, y en consecuencia se IMPONE la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la presentación periódica al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida. Notifíquese a la victima del proceso ciudadano WENYER RAMON ACOSTA CARDENAS, a los fines de participarle lo decidido. Se ordena Compulsar el presente asunto en relación al joven (SE OMITE) y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente; quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación dentro del lapso de ley, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-025-09, se certificó la copia, se notificó y se archivó.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA