REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000024
ASUNTO VP11-D-2009-000024


ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto dadas las incidencias ocurridas para lograr la ubicación del imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) , arriba identificado, en relación a la audiencia preliminar convocada la cual no ha tenido lugar por los motivos siguientes:

El presente caso se inicia en fecha 21-01-2009, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del joven, para esa fecha adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) , y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, sin embargo fijada como fue en fecha 12-03-2009, la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, por la evasión del prenombrado joven ya que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal indicado por el prenombrado joven ante este Despacho, para notificarle del acto en cuestión, durante el transcurso del presente proceso.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 10-03-2009 oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación, las diversas diligencias realizadas para localizar al imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) debidamente identificado, a través del Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Cabimas, por ser esa jurisdicción la sede residencial del prenombrado joven, han resultado infructuosas, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva a dicha causa, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por el imputado, éste tiene ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados los datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO LIBERTAD para la ubicación del mencionado imputado, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró con el Número 242-09, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA