REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000132
ASUNTO : VP11-D-2009-000132

DECISIÓN NRO. 240-09

De la revisión realizada en el sistema IURIS 2.000, se evidencia que ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, cursa asunto penal Nro. VP11-D-2008-238, en la cual el Fiscal 38º del Ministerio Público presentó formal acusación, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y EN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORIS SOLEDAD SALESI CRESPO, DORIS AUDOLIA CRESPO, JOSEPH GREGORY URDANETA SALESI Y JERSON MANUEL GARCIA, en consecuencia este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de marzo de 2.009, este Tribunal decretó al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GABRIEL JOSE MORA VARGAS, por hechos ocurridos el día 05 de marzo del 2.009.

El día 24 de abril de 2.009, se recibió escrito interpuesto por el representante fiscal, en el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria supra descrita, por la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Especial, procediéndose a fijar la respectiva audiencia oral de revisión de la medida.

En fecha 21 de mayo de 2009, se realiza audiencia oral y reservada, previa captura de adolescente de autos por funcionarios policiales, en la cual se acordó la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial.

El día 25 de mayo de 2.009, se recibió y se le dio entrada al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por el delito de la representante fiscal, consignó escrito formal de acusación en contra de JHEAN CARLOS JOSE BOZO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE MORA VARGAS.

En consecuencia de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, se fijó el plazo común a las partes para poner a disposición las actuaciones y de la audiencia preliminar para el Décimo día hábil, una vez conste en actas el último de los notificados.


Con relación al asunto VP11-D-2008-238, que se le sigue al adolescente de autos ante el Juzgado Primero de Control antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SALESI CRESPO, DORIS AUDOLIA CRESPO, JOSEPH GREGORY URDANETA SALESI Y JERSON MANUEL GARCIA, procediendo el referido Juzgado a la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, por los hechos ocurridos el día 09-09-2.008



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, dispone el artículo 73 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo referente a la unidad del proceso, y al respecto consagra que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán, al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

Así mismo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 71, el orden de competencia de los tribunales en los casos de delitos conexos, cuyo conocimiento corresponden a uno solo de los tribunales competentes. De conformidad entonces con esta disposición, será competente, en primer lugar, el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, y en segundo término, el que debe intervenir para juzgar el que cometió primero, en el caso de los delitos que tenga señalada igual pena. Determinando en este último caso, en su artículo 72, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

Se evidencia del sistema Iuris 2000, que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor, debiendo quien JUZGA determina que en el Asunto VP11-D-2009-132 de este Tribunal, debe acumularse a las actuaciones procesales contenidas en el Asunto VP11-D-2.008-238 del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, por cuanto si bien es cierto, ambos contienen acusación con delitos de igual gravedad, no es menos cierto, que el Juzgado Primero de Control, previno primero en el conocimiento de la causa siendo que los hechos acaecidos se suscitaron en fecha 09-09-08; es decir anterior a los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por ante este Juzgado, ya que fueron de fecha 05-03-2009. Y ASI SE DECIDE.


Por lo que en virtud de la Unidad del Proceso la cual comporta que a un mismo imputado no se le seguirán diversos procesos aunque sean diferentes delitos, y en el caso de delitos de igual entidad, como es el caso se debe seguir la regla de los delitos conexos que debe conocer su conocimiento a un solo tribunal competente, por lo cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, ya que allí se verifica el delito que supuestamente se cometió primero, realizándose el primer acto de procedimiento ante ese tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 73 al Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 71 y 72 ejusdem, se remite el presente asunto para ser acumulado a la causa ASUNTO VP11-D-2.008-238 del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA REMITIR EL ASUNTO VP11-D-2009-132 DE ESTE TRIBUNAL PARA SER ACUMULADO AL ASUNTO VP11-D-2.008-238 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, llevados al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos SILFREDO ANTONIO BOZO y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, domiciliado en Barrio El Prado, carretera 3, Calle 03, casa S/N (color azul, a tres cuadras de la cancha), en el sector Tía Juana, jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL cometido en perjuicio de de los ciudadanos SOLEDAD SALESI CRESPO, DORIS AUDOLIA CRESPO, JOSEPH GREGORY URDANETA SALESI Y JERSON MANUEL GARCIA, cursante ante el referido Juzgado. Todo ello, en virtud, de la condición de íntima relación que guardan ambos asuntos penales, al tratarse del mismo acusado, y ambas encontrándose en la misma etapa procesal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se oficia al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas a los efectos de enviar a ese Tribunal el asunto ASUNTO VP11-D-2009-132 y este realice la acumulación respectiva. TERCERO: Notifíquese a las partes, al adolescente y sus progenitores, de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 240- 2009

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA