REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000258
ASUNTO : VP11-D-2009-000258


DECISIÓN NRO. 239-09

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 18-06-2009, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión de los delitos, precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano CARLOS CASTILLO BARRIOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, adolescente que fue aprehendido en horas de la tarde del día 17-06-2009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, ante el referido ente, quien manifestó que como a las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente se trasladó hasta la carretrera “L”, específicamente al Barrio EL SOBERANO con la intención de llevar a una sobrina de a su casa al momento de salir del barrio se le acercó un joven a la puerta del lado del copiloto y le indicó que lo dejara embarcar que lo venían siguiendo que lo estaban atracando, negándose rotundamente e intentar acelerar y en ese preciso momento se le acercó otro joven por la puerta del lado del conductor con un arma de fuego procediendo a despojarlo del vehículo de su propiedad, posteriormente los funcionarios policiales previa persecución lograron la aprehensión de hoy imputado. Posteriormente, se recibió acta de entrevista del ciudadano CARLOS CASTILLO BARRIOS, de la misma fecha en el cual indicó previa identificación del imputado de autos en el comando policial, que el mismo intentó despojarlo del un vehiculo moto que se encontraba reparando en el taller que se encuentra en su vivienda. Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 560 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:


“…el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSORA PÚBLICA, en representación del imputado, se opuso alegando que los fines del proceso podían cumplirse con la aplicación de una medida menos gravosa.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que deseaba declarar, siendo interrogado por el Ministerio Público, como por la defensa.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, solicitando se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse tramitando a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), arriba identificado, por la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el análisis de las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, presuntamente cometidos por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 10°, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS DABOIN DABOIN y CARLOS EDUARDO DABOIN SANDREA, se ha acreditado por parte del Ministerio Público, la existencia de:

1.- De hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de este hecho; como lo son de las actuaciones que conforman el presunto asunto entre ellas: A.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Comando Motorizado, donde se evidencia el procedimiento de detención realizado con precisión del modo, tiempo y lugar de la misma; B.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-06-09, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Comando Motorizado, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, quien manifestó que como a las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente se trasladó hasta la carretrera “L”, específicamente al Barrio EL SOBERANO con la intención de llevar a una sobrina de a su casa al momento de salir del barrio se le acercó un joven a la puerta del lado del copiloto y le indicó que lo dejara embarcar que lo venían siguiendo que lo estaban atracando, negándose rotundamente e intentar acelerar y en ese preciso momento se le acercó otro joven por la puerta del lado del conductor con un arma de fuego procediendo a despojarlo del vehículo de su propiedad, posteriormente los funcionarios policiales previa persecución lograron la aprehensión de hoy imputado, C.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-09, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Comando Motorizado, interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTILLO BARRIOS, quien manifestó que el día 17-06-09, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde; se encontraba en el taller cuando dos muchachos y uno de ellos de tez morena y de raza indígena portando un arma de fuego le apunto exigiéndole le entregará las llaves de la moto, contestándole que no tenia las llaves de la moto, procediendo a arrodillarlo, y amenazarlo con el arma, llegando en el instante un familiar pegando gritos y fue cuando lo soltaron saliendo huyendo por la parte posterior del taller, advirtiéndole a la comunidad lo que estaba sucediendo. D.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-09, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Comando Motorizado, interpuesta por el ciudadano JOSE FELICIANO CLAROS MUNER, quien es testigo presencial de los hechos acaecidos.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo así mismo, negar la solicitud de la honorable defensa pública basándose este tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el cual el juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivo de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por el Ministerio Público, todo lo cual se hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y de conformidad con el contenido del articulo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este tribunal, que las sanciones deben ser raciónales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este tribunal en esta audiencia , el contenido del articulo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños,Niñas y Adolescentes,”…siempre que las condiciones que autoriza la detención preventivas puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado de autos, el tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece.

Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas en el abanico por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, este conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos que ha de respetar este tribunal constitucional y todo operador de justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la justicia no cede a esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Público, procediéndose a privar de libertad al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 10°, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS DABOIN DABOIN y CARLOS EDUARDO DABOIN SANDREA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el hecho penal investigado.

Observa este juzgado de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, A EXCEPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA LEY Y QUE EL JUEZ DEBE APRECIAR EN CADA CASO EN CONCRETO.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la presunta comisión de los delitos, precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano CARLOS CASTILLO BARRIOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal SE ACOGE el pedimento fiscal en cuanto a la medida a decretar, y en consecuencia se SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del imputado, por la DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que se cumplirá en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, NEGANDOSE, en consecuencia el pedimento de la Defensa, sobre la MEDIDA CAUTELAR. Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DEL ACTA que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, Se declara CON LUGAR, el pedimento de la Fiscal, en relación a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, se acuerda fijar para el lunes veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00am). Ofíciese al Centro de Información Integral de Sabaneta y al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar Santa Lucia, a los fines de solicitar el traslado y REMITIR las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.




LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

SECRETARIA(S)


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 239-09 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA(S)


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA