REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000319
ASUNTO : VP11-D-2008-000319
DECISIÓN NRO. 236-09
DECISION: ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadano DEIVI JOSE MENDOZA CASTILLO y niño HERNAN DAVID PEROZO LARA.
Visto el oficio Nro. 905, de fecha 15 de junio de 2.009, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, recibido por este Tribunal el día de hoy, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto ha declarar en estado de REBELDÍA el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL) plenamente identificado en actas, con motivo de su EVASION DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, hecho este ocurrido el 14 de junio de 2009, al efecto se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16-12-2.008, se publicó decisión de la audiencia oral y reservada en la cual se resuelve la prosecución de la investigación a través del procedimiento ordinario y se impuso al imputado antes mencionado la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se recluyó al adolescente en la Casa de Formación Integral "Sabaneta".
SEGUNDO: En fecha 20-12-2.008, se recibió acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN PEROZO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CASTILLO,
TERCERO: En fecha 03 de Febrero de 2009, se realizó auto de acumulación de asuntos penales, por cuanto se le sigue igualmente acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CUARTO: En fecha 03 de junio de 2.009, se realizó el diferimiento de la audiencia oral preliminar en virtud de no haberse efectuado el traslado del detenido (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), por parte de los funcionarios policiales encargados para tal fin, fijándola nuevamente para el día 29 de junio del 2.009 a las nueve horas de la mañana (09:00 am.)
En consecuencia de lo anterior y vista las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, así como su EVASION DEL CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, esta Juzgadora ordena su UBICACIÓN y CAPTURA inmediata, asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto que procedan a la CAPTURA al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"
Haciendo uso este Tribunal del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. De todo lo cual se desprende que si bien no se encuentra en fase de ejecución la presente causa en donde Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, eiusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL). Y en consecuencia se ordena su UBICACIÓN INMEDIATA y CAPTURA.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que proceda a LA UBICACIÓN Y CAPTURA del mencionado joven, y sea traslado a la SEDE DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, debiendo participar a este Juzgado de las diligencias policiales realizadas en tal sentido. Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró bajo el Número 236-09 se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA