REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado (SE OMITE), por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia, de conformidad con el artículo 576 en su primer aparte, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, y aceptado por la Vindicta Publica en representación de la VICTIMA, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, y manifestar éste su voluntad de conciliar, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA del adolescente (SE OMITE), propuso en representación de su defendido conciliar con la víctima de los hechos EL ESTADO VENEZOLANO, representado por el ministerio público, en virtud de que el delito, cuya calificación jurídica fue dada por la Representación Fiscal, es un delito que no tiene privación de libertad, obligándose el imputado a presentarse periódicamente ante este Tribunal y continuar con los estudios de educaron basica, por el lapso de tres (03) meses”..

En este orden, el adolescente (SE OMITE), en su derecho a declara, explicadas previamente las formulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten expuso: deseo conciliar con la Víctima y para ello me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.

En tal sentido, se observa, que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a la Conciliación, dispone:


Artículo 564.- Conciliación
.
“… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”

Ciertamente, este Despacho al observar de actas que no consta en éstas que la Conciliación haya sido promovida en sede Fiscal, como es su obligación, en razón de ser el sujeto legitimado para hacerlo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 576, en su primer aparte, y 564 al 568 de la Ley Especial que regula esta materia, el cual señala que es procedente la Conciliación en aquellos delitos que no entrañen como sanción la privación de libertad, así mismo siguiendo el criterio de la Doctora MARIA ESPERANZA MORENO, el cual comparte esta juzgadora, cuando afirma de que en caso de intereses colectivos y difusos el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO representará a la víctima, por lo que al hacer uso del derecho de palabra la representación de la Vindicta Pública, explana los fundamentos de la acusación y posteriormente manifiesta que no opone ninguna objeción en el caso en que el acusado exprese su deseo de conciliar con la víctima, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye al acusado (SE OMITE), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al tratarse de un delito que no merece medida privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el adolescente (SE OMITE), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.- Presentarse cada treinta (30) dias por el lapso de tres meses ante este Tribunal. b.- Presentar por ante este Tribunal constancia de estudios el día 21-09-09. Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de la VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el adolescente (SE OMITE), no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la CONCILIACIÓN como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la HOMOLOGACIÓN del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578, literal d, eiusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, este Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales consagrados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se acoge la calificación jurídica dada por el despacho fiscal a los hechos ocurridos el día 06/10/2008; SEGUNDO: Observando los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la Defensa, e igualmente la voluntad expresada por el adolescente (SE OMITE), debidamente identificado, en cuanto a arribar a una conciliación, siendo esta una forma de anticipar la culminación del proceso penal, visto el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público y la posibilidad legal de hacer uso de esa fórmula legal de solución anticipada, se considera procedente en Derecho la aprobación del acuerdo al cual se ha llegado como formula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar al mismo, HOMOLOGANDO EL MISMO, y se acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, estableciendo las obligaciones para el adolescente acusado y sometiendo la finalización del proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Especial por el LAPSO DE TRES (03) MESES, estableciendo las obligaciones para el adolescente acusado y sometiendo la finalización del proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento de las mismas, y en tal sentido se establecen como obligaciones las siguientes: 1) Continuar con los estudios, 2.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, debiendo comparecer el 21-09-2009, a las 2:00 de la tarde, al Tribunal, al vencimiento del lapso determinado para la suspensión del proceso a prueba a los fines de Acreditar la constancia de estudio vigente. TERCERO: Se le advierte al adolescente acusado sobre la obligación de participar al Ministerio Público o a la Defensa sobre cualquier cambio de domicilio o residencia que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba. CUARTO: Se le hace saber al adolescente acusado sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas por su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual activa la acusación penal respectiva.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA (S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró decisión número 235-09
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA