REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000212
ASUNTO : VP11-D-2008-000212


SENTENCIA NRO. 024-09


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

“En fecha 06-08-08, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE), se apersonó hasta las instalaciones de un salón de belleza ubicado en la residencia de la víctima MARSIDED GALUE MONTILLA, que se encuentra en el sector valle Verde, al lado de MOP, Municipio Miranda del Estado Zulia, con el objeto de pedir un vaso con agua, donde la hermana de la agraviada de nombre ROSMARY, fue en busca del mismo, procediendo el adolescente de actas a apoderarse de el teléfono celular Marca Motorola, Modelo W 382, de color gris y plateado, el cual se encontraba dentro de la referida peluquería, para seguidamente el mismo retirarse del lugar. En este sentido, la víctima MARSIDED GALUE, comenzó a llamar a su teléfono móvil, manifestando el adolescente de autos, quién le exigió la cantidad de 150,00 bolívares fuertes, para devolverle su teléfono, accediendo esta a tal pedimento, acordando como sitio de entrega el Centro de Comunicaciones Inversiones R y G, ubicado en la avenida 6 entre calles 7 y 8 del casco central del Municipio Miranda, donde la referida víctima le comunicó a dos funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Miranda acerca del hurto del cual había sido objeto, así como de “canje” de dinero que se iba a efectuar en el referido centro de comunicaciones, donde ya se encontraba la ciudadana hoy victima del presente asunto.

En tal sentido, varios minutos después hizo acto de presencia al sitio indicado el adolescente (SE OMITE) , quién portaba en sus manos de manera visible, como si estuviera hablando, el teléfono celular de la víctima, procediendo de inmediato los citados efectivos a abordar al imputado, incautándole el teléfono móvil de la victima de autos.”

Procediendo la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a iniciar la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido. Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra del adolescente (SE OMITE), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente (SE OMITE), como AUTOR, de los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, cometido en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN DE GALUE, solicitando le fuera impuesta a la prenombrada imputada la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de SEIS (06) MESES, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que escuchada la exposición del ente fiscal y en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, estos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, se le impusiera la sanción correspondiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, manifestó su inconformidad con la aplicación de la misma, por cuanto su defendido ha cumplido con todos los actos del proceso.

En este orden de ideas, el adolescente acusado (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó de manera individual en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, por parte del adolescente (SE OMITE), debidamente identificada, se observa:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el adolescente (SE OMITE) , y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA de los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, cometido en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN DE GALUE. Y ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por el LAPSO de SEIS (06) MESES, sin embargo vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, en atención a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la Audiencia Preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se declara CON LUGAR, dicho pedimento, y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Analizado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente (SE OMITE), vale decir como AUTOR en los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, cometido en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN DE GALUE. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA, adolescente imputado (SE OMITE) , anteriormente identificados; a cumplir la sanción definitiva de la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial en mención, por considerarlo como AUTOR en los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, cometido en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN DE GALUE. TERCERO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia. CUARTO: Con relación a la medida asegurativa solicitada por la representante Fiscal, y atendiendo a la finalidad de la misma, considera este Tribunal, pertinente IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Publico, debiendo presentarse el adolescente cada treinta (30) días por ante este Despacho hasta pase a la Fase de Ejecución. QUINTO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)


Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 024-09, se certificó la copia y se archivó.


SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA