REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 01 de junio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem.
VICTIMAS: MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ y SUPER TIENDAS POLAR.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA: ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Penal Especializada Numero 9 (suplente), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 22 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día sábado 02 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, se encontraba en la Super Tienda Polar, ubicada en el Barrio La Polar, Calle 184 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual labora como cajera donde de repente llega al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y un ciudadano por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le exigen la entrega de todo el dinero que tenía en la caja, por tal motivo la ciudadana victima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, accede a sus peticiones, y les hace entrega del dinero de la caja que ella maneja y de otra caja, junto con varios cesta tickets, productos de las ventas del local comercial SUPER TIENDA POLAR, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano por identificar, salir huyendo del lugar en una bicicleta cromada de color rojo, todo de lo cual se percata el ciudadano Jesús Antonio Chacín García, quien labora como vigilante de seguridad interna en el referido local comercial; en ese instante transita por el lugar de los hechos el funcionario Oficial Técnico Segundo, Gregorio Sánchez, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur I, a quien la victima le manifiesta lo ocurrido y las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo éste a realizar un recorrido por el sector, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Calle 188 con Avenida 48 N, en el Barrio La Polar del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a bordo de una bicicleta cromada, quien remolcaba otra bicicleta de color roja, procediéndole a darle la voz de alto, trasladándo a dicho adolescente hasta el local comercial antes referido, lugar donde la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO) como el autor del hecho, motivo por el cual dicho funcionario procede a su aprehensión, y su traslado a la sede de la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional.
Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 02/05/2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo GREGORIO SANCHEZ, credencial 4597, adscrito a la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circuntancias de modo, lugar y tiempo como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y su traslado, así como de lo incautado a la sede de ese Cuerpo Policial.
2. Acta de denuncia verbal de fecha 02/05/2009, formulada por ante la Sede de la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, en la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy 02/05/09, a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en la Super Tienda Polar, ubicada en el Barrio La Polar, lugar en el cual laboro como cajera y llegaron dos muchachos, uno de ellos era de piel blanca, estatura mediana, vestido con una franelilla roja y el otro era de piel morena, estatura mediana vestido con un jeans de color negro y un suéter con chaqueta negra, los mismos sacaron unas armas de fuego, me apuntaron y me dijeron que le entregara todo el dinero que tenía en la caja y que buscara a la dueña del local para que le entregara todo el dinero que ella tenía, entregándole el dinero de la caja que yo manejo y entregándole el dinero de la otra caja y cesta tickets, de allí los sujetos salieron del local en unas bicicletas, de allí efectuaron una llamada al 171 emergencia, llegando una unidad de la Policía Regional a quién le informe lo sucedido, luego llego de nuevo la policía con uno de los que nos había atracado detenido trasladándome hasta la Comisaría para realizar la denuncia, …Es Todo”.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-05-09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo GREGORIO SANCHEZ, credencial 4597, adscrito a la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en la Calle 183, Avenida 48N, de la Parroquia Domitila Flores, lugar en el cual realizo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO).
4. Acta de entrevista, de fecha 02/05/09, rendida por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS ANTONIO CHACIN GARCIA, en la cual manifestó: “Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la Súper Tienda La Polar, lugar en el cual trabajo como seguridad interna y llegaron dos sujetos, uno de ellos era blanco, de estatura media y el otro era de piel morena, estatura media, vestido con un jean de color negro y una franela con chaqueta negra y entraron en la tienda y de inmediato apuntaron a la cajera y le estaban diciendo que se quedara tranquila, que le entregara el efectivo de la caja y que buscara a la china que es la dueña del local para que le entregara todo el dinero de las ventas y que se apurara porque sino le iban a meter un tiro, luego se fueron del local en una bicicletas, al rato llego una Unidad de la Policía Regional, a quien se le informo lo sucedido, posteriormente llegaron con uno de los que robo en el local detenido …Es Todo”.
5. Acta de entrevista, de fecha 07-05-09, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, de 21 años de edad, en la cual manifestó: “El día de Sábado 02/05/09, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la Super Tienda Polar, ubicada en el Barrio La Polar, lugar en el cual laboro como cajera, en ese instante llegaron dos muchachos, quienes sacaron unas armas de fuego, y me apuntaron, me dijeron que le entregara todo el dinero que tenía en la caja y que buscara a la dueña del local para que le entregara todo el dinero que ella tenía, entregándole el dinero de la caja que yo manejo y entregándole el dinero de la otra caja y cesta tickets, de allí los sujetos salieron del local en unas bicicletas, de inmediato efectuaron una llamada al 171 emergencia, llegando una unidad de la Policía Regional a quién le informe lo sucedido y ellos se fueron a realizar un recorrido por el sector, luego llego de nuevo la policía con uno de los muchachos a quien reconocí como una de las personas que minutos antes nos había atracado en la tienda Super Tiendas Polar,…Es Todo”.
6. Acta de entrevista, de fecha 07-05-09, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano, JESUS ANTONIO CHACIN GARCIA, en la cual manifestó: “El día Sábado 02-05-09, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el Super Tienda La Polar, lugar en el cual trabajo como seguridad interna y llegaron dos sujetos, uno de ellos era blanco, de estatura media y el otro era de piel morena, estatura media, vestido con un jean de color negro y una franela con chaqueta negra y entraron en la tienda y de inmediato apuntaron a la cajera y le estaban diciendo que se quedara quieta, que le que buscara a la china que es la dueña del local para que le entregara todo el dinero de las ventas, y que ella entregara el efectivo de la caja, apurandola porque sino le iban a meter un tiro, luego se fueron del local en una bicicleta, Roja Niquelada, al rato llego una Unidad de la Policía Regional, a quien se le informo lo sucedido, y posteriormente llegaron con uno de los adolescentes detenido, a quien reconoci como uno de los muchachos que minutos antes había robado en el local donde trabajo,... Es todo”.
7. Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 13-05-09, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a: 1.- Una (01) bicicleta tipo CROSS, Nº 20 serial BC2044, sin marca visible, con acabado superficial de la escuadra niquelada. 2.- Una (01) bicicleta Rin tipo CROSS, Nº 20, serial 27910, sin marca visible, color roja.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día el día sábado 02 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, se encontraba en la Super Tienda Polar, ubicada en el Barrio La Polar, Calle 184 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual labora como cajera, de repente llegaron al sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y un ciudadano por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le exigieron la entrega de todo el dinero que tenía en la caja, por tal motivo la ciudadana víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, accede a sus peticiones, y les hace entrega del dinero de la caja que ella maneja y de otra caja, junto con varios cesta tickets, productos de las ventas del local comercial SUPER TIENDA POLAR, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano por identificar, salir huyendo del lugar en una bicicleta cromada de color rojo, todo de lo cual se percata el ciudadano Jesús Antonio Chacín García, quien labora como vigilante de seguridad interna en el referido local comercial; en ese instante transitaba por el lugar de los hechos el funcionario Oficial Técnico Segundo, Gregorio Sánchez, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur I, a quien la víctima le manifiesta lo ocurrido y las características fisonómicas de los autores del hecho, procediendo éste a realizar un recorrido por el sector, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Calle 188 con Avenida 48 N, en el Barrio La Polar del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a bordo de una bicicleta cromada, quien remolcaba otra bicicleta de color roja, procediéndole a darle la voz de alto, trasladándo a dicho adolescente hasta el local comercial antes referido, lugar donde la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO) como el autor del hecho, motivo por el cual dicho funcionario procede a su aprehensión, y su traslado a la sede de la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos y que resumidamente dejan ver que el día 02 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:00pm, el adolescente de autos, conjuntamente con otra persona que no fue identificada, se introdujo en SUPER TIENDA POLAR, ubicada en el Barrio La Polar, calle 184 del Municipio Maracaibo y con el uso de un arma de fuego bajo amenazas de muerte, le exigieron a la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ que les entregara el dinero que tenía en la caja, por lo que ésta accedió a sus peticiones entregándoles el dinero de la caja que ella manejaba, el de otra caja, así como cesta tikets, producto de las ventas del local comercial SUPER TIENDA POLAR.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ y SUPER TIENDAS POLAR.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 eiusdem, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, el cual afectó el patrimonio de la otra víctima, entiéndase SUPER TIENDA POLAR, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando éste empleo un arma de fuego para apuntarla a fin de que ésta le entregara el dinero de la caja que manejaba como empleada de la referida tienda, a lo cual accede al verse amenazada pues era apuntada por dos sujetos que potaban armas de fuego, entregando el dinero de la caja que manejaba, de otra caja, así como cesta tikets productos de las ventas del local, todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora, que el adolescente acusado adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al emplear violencia contra la víctima, apuntándola con un arma de fuego, para lograr despojarla de lo supra indicado.
Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es COAUTOR del delito imputado, ya que actuó acompañado de otra persona que no fue identificada para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra la víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ mientras la apuntaba con un arma de fuego, para despojarla de bienes propiedad de la también víctima SUPER TIENDA POLAR.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima SUPER TIENDAS POLAR, siendo que se puso en peligro el derecho a la integridad física de la también víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, al haber recibido ella las amenazas y ser apuntada con un arma de fuego por el adolescente acusado y otra persona que no fue identificada.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que en resumen consistieron en que el día 02 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:00pm, el adolescente de autos, conjuntamente con otra persona que no fue identificada, se introdujo en SUPER TIENDA POLAR, ubicada en el Barrio La Polar, calle 184 del Municipio Maracaibo, y con el uso de un arma de fuego bajo amenazas de muerte, le exigieron a la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ que les entregara el dinero que tenía en la caja, por lo que ésta accedió a sus peticiones entregándoles el dinero de la caja que ella manejaba, el de otra caja, así como cesta tikets, producto de las ventas del local comercial SUPER TIENDA POLAR, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ y SUPER TIENDA POLAR, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico de la propiedad de la víctima SUPER TIENDA POLAR y se puso en riesgo de la integridad física de MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, tutelados por las normas que contienen el delito del Robo Agravado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo supra indicado, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ y SUPER TIENDA POLAR, en calidad de COAUTOR, al haber actuado acompañado de otra persona que no fue identificada y ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye, es decir, amenazar a la víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ con un arma de fuego a fin de que ésta le entregara, como en efecto lo hiciere, dinero y cesta tikets producto de las ventas del negocio donde ella trabajaba, vale decir SUPER TIENDA POLAR, aspecto este que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de una persona que no fue identificada, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas de autos (SUPER TIENDA POLAR) y puso en riesgo la integridad física de otra (MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ) quien fue apuntada con un arma de fuego, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un arma para amenazar a una de las víctimas a fin de que le entregaran bienes de la propiedad de otra de la otra víctima, haciéndose acompañar de otra persona que no fue identificada, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputara, afectando el derecho a la propiedad de una de las víctimas y poniendo en riesgo el derecho a la integridad física de otra cuando la apuntaba, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el adolescente de autos, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS, modificando su solicitud inicial que era de CINCO AÑOS.
La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
En relación a la solicitud de la defensa, el Ministerio Público ratificó su petición inicial de imponer al mismo la privación de libertad como sanción.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al adolescente, vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona, lo que le aseguraba lograr su objetivo, empleo un arma de fuego para intimidar, lo que dejaba a la víctima a su total merced, directamente ejecutó la acción configurativa del delito en cuestión, vale decir ejerció violencia contra la víctima MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, cuando empleo un arma de fuego para apuntarla y pedirle el dinero, con lo cual adicionalmente puso en riesgo la integridad física de esta ciudadana, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas y se puso en riesgo la integridad física de otra de ellas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga al adolescente acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente imputado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente de autos cumplir en definitiva con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime cuando en el presente caso, se está ante un adolescente de 17 años de edad, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial, sino como adulto.
Consecuencia de todas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que la sanción que le impuso este Tribunal a su defendido, se estima idónea para alcanzar los fines de la misma además de proporcional con el hecho cometido y libremente admitido por el mismo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ y SUPER TIENDA POLAR.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado, que se imponen al adolescente de autos tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA
MEMA
CAUSA N° 2C-2808-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nª 25-09.
Conste Srio.
Abg. RICARDO MORALES E.
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