REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2854-09.- DECISION Nº 201-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Junio de 2009, siendo las (05:55 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, quien figura como imputado, acompañada por su representante legal ciudadano, EDWIN ALBERTO FONNEGRA GONDARA, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.624.214, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendida en el día de hoy por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según hechos contenidos en el acta policial realizada por el Efectivo VIDES GASCA ALEJANDRO, de este cuerpo policial el cual exponen que el día de hoy 04-06-2009 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita conyugal de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, quien mostró como documento una cedula de identidad con el nombre de JUAREZ ACOSTA LAURA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.204.787, pudiendo observar que dicho documento presentaba características diferentes a otras cedulas observadas, foto escaneada sobre el documento, huella dactilar no digitalizada, a quien se le informó su detención preventiva, por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, al intentar ingresar al área del Penal de ese Recinto Carcelario, manifestando la ciudadana ser menor de edad de 17 años edad y que había sacado la cedula con la finalidad de ingresar a dicha área a ver a su novio, y la cual informó que esa no era su verdadera identidad, ya que ella era de nacionalidad colombiana que su verdadero nombre era (NOMBRE OMITIDO), constatando que se encontraba usurpando su verdadera identidad y de igual forma adulterando la misma. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Especial, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentadas por delitos que no son susceptibles de privación de libertad de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial. Aunado a que el delito de daños a la propiedad es de instancia privada solicito al tribunal se haga cesar la aprehensión policial y se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y que la adolescente sea entregada a su representante hermano ciudadano EDWIN ALBERTO FONNEGRA GONDARA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.624.214, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 04 de Junio de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la puerta principal que da acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, luego de que la misma mostró como documento una cédula de identidad con el nombre de Laura Carolina Juárez Acosta, Nº 20.204.787, pudiéndose observar que dicho documento presentaba la foto escaneada y la huella dactilar no digitalizada, manifestando dicha adolescente que no era su verdadera identidad. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, y adicionalmente le impone las medidas contenidas los literales “B” y “C”, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en los articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse con el nombre de otra persona, observable al folio 6. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente imputada, el cual afecta al Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala EDWIN ALBERTO FONNEGRA GONDARA. “C”: Presentarse cada 15 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 05 de junio de 2009, y “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta. Las referidas medidas se imponen a la adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:15 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 201. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG.OMAR ARTEAGA MARIN.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO)

EL REPRESENTANTE

EDWIN ALBERTO FONNEGRA

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
MMA/jr.-*
Causa: 2C-2854-09