REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2850-09.- DECISION Nº 198-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARIA JOSE JARAMILLO.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADAS
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: DEY MICHEL BOLAÑO PAZ.

En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Junio de 2009, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadano, LUIS FELIPE ROJAS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.521.855, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. MARIA JOSE JARAMILLO, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en la Urbanización San Felipe, Bloque 34, Edificio 04, Apartamento 00-02, Municipio San Francisco Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan presuntamente en la comisión el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendido el día de ayer 03-06-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación San Francisco, donde el Funcionario Agente CARLOS MAVAREZ, expone lo siguiente en el acta policial, que siendo las diez 03:50 horas de la tarde, iniciando las diligencias relacionadas con la Causa Nº I-229-241, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente Manuel Aquilar, hacia el Hospital Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, con la finalidad de constatar el estado de salud del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien funge como victima de la presente causa; una vez apersonados en el Nosocomio, fuimos recibidos por el Galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo investigativo y exponerle el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse ANDREINA FARIAS titular de la cédula de identidad Nº 16.494.953, COMEZU 13.549, manifestándonos que el adolescente antes mencionado había ingresado al nosocomio presentando traumatismos Genarlizado por una Golpiza, con una herida abierta en la parte superior de la ceja izquierdo, la cual amerito seis puntos de sutura, asimismo nos hizo entrega de un informe medico por escrito, el cual se consigna en la presente acta; acto seguido nos trasladamos hacia el sector Sierra Maestra, calle 12 con avenida 15, vía publica del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de practicar inspección del sitio del suceso, así como ubicar, identificar y capturar a los ciudadanos mencionados como LUIS ROJAS, RICARDO EL BURRACA, ELIANA ROJAS, EMILY ROJAS y PAOLAS ROJAS, una vez en el lugar procedieron a practicar de conformidad con el artículo 202 Inspección Técnica; entrevistándose con varios moradores del sector manifestando desconocer los hechos, señalándoles la vivienda donde podrían localizar a las personas requeridas, la cual posee la nomenclatura 14-93 del sector, y al realizar varias llamadas fueron recibidos por el adolescente quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), nacido en fecha 28-04-1992, de 17 años de edad, notificándole al adolescente que quedaría detenido. Así mismo consta en actas la denuncia verbal del ciudadano Luis Enrique Villasmil Villasmil, así como también consta notificación del adolescente (omitido) En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo es el actas la denuncia verbal del ciudadano Fernando Enrique Villasmil Villasmil y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de declarar y expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA JOSE JARAMILLO, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en la cual solicito una Media menos gravosas de la establecida en el artículo 582 Literales C y F., solicito copia simple del expediente y que cese la detención Policial, Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del actas policial que obra al folio 5 de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. el día de ayer 03 de Junio de 2009, aproximadamente a las 03:50 de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, a eso de las 3:30pm, la cual se observa en el folio 2 y vuelto de la causa, quien señala que varias personas entre ellas el adolescente (NOMBRE OMITIDO), agredieron a su hijo (NOMBRE OMITIDO) de 13 años de edad, dejándolo en une estado bastante delicado, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el Hospital Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco, y fueron atendidos por el Galeno de guardia quienes les manifestó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO)presentó traumatismo generalizado por una golpiza, con una herida abierta en la parte superior de la ceja izquierda, la cual ameritó seis puntos de sutura, destacando que según entrevista rendida por la víctima, y que obra en el folio 9 y vuelto de la causa, ésta fue presuntamente agredida en fecha 03 de junio de 2009, en horas de la tarde, lo que hace pesar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público a la cual no se opone la defensa, de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional acuerda las referidas medidas, por cuanto se considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, que consta en el acta policial antes aludida. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referida, la denuncia que se observa en el folio 02 de la causa, entrevista rendida por la víctima que obra en el folio 9, son elementos que hacen pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta integridad física de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “c”, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días las cuales comenzará a cumplir a partir del día 05-06-2.009, y el literal “f” consistente en no acercarse a la victima ni por si, ni por medio de terceras personas, medidas que se imponen para garantizar que el adolescente de cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadano LUIS FELIPE ROJAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.855 (progenitor) del adolescente imputado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:55 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 198-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.

DEFENSOR PRIVADA

ABG. MARIA JOSE JARAMILLO
EL REPRESENTANTE LEGAL,

LUIS FELIPE ROJAS SUAREZ,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.

MEMA/jr
Causa: 2C-2850-09