REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2849-09.- DECISION Nº 197-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR

En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Junio de 2009, siendo las (02:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES ESTRADAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público Nº 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, quien fue aprehendido en el día de ayer 03-06-09, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nº 3, con Sede en el Municipio Páez del Estado Zulia quienes se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de la Cuarta Compañía de DF-31, por el Sector denominado Alitasía, en la vía que conduce hacia Cojoro y Castilletes, cuando avistaron un vehículos Marca Hyundai, Modelo Accent, con un cartel en el parabrisas con el logo de TAXI Proyectum del C.C Doral, procediéndole a indicar al conductor que detuviera la marcha del vehículo, siendo identificados los ocupantes como Damir Ramón Cedeño (chofer del vehiculo) de 34 años de edad, la ciudadana Lina Isabel Moreno de Zambrano de 24 años de edad y el Adolescente (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad (acompañante), y las características del vehículo como sigue: Marca Hyundai, Modelo ACCENT, Año: 2001, color Gris, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Placas KAU-06Y, Serial Carrocería 8X1VF31NP1YA0042, y al efectuar llamada al Sistema de Datos SIPOL, informaron que el referido vehículo se encuentra Solicitado por el C.I.C.P.C Delegación Maracaibo, según Expediente Nº I-189603, de fecha 02-06-2009 por el delito de Robo de Vehículo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “C” de la mencionada Ley Especial, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos y constatarse que entendió las razones por las cuales se encuentra hoy ante el tribunal, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “No deseo declarar”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual no esta previsto en la Ley Especial como susceptible de privación de libertad, solicito se haga cesar la aprehensión policial y en razón de que no esta presente en esta audiencia ningún representante legal en esta Audiencia solicito sea llevado a su residencia con una comisión policial y que esta indique la persona que lo reciba en su casa ubicada en el sector Lodedoria Municipio Jesús Enrique Losada, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 03 de Junio de 2009, que obra en el folio 03 y sus vuelto de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nº 3, con Sede en el Municipio Páez del Estado Zulia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 13:00 de la tarde, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) junto con otras personas que resulto ser adulta, tripulaba un vehículo suficientemente descrito en actas, que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, según expediente Nro. I89603, de fecha 02-06-2009, por el delito de Robo de Vehículo. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de persona aún por identificar, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por el fiscal de las que se extrae que el vehículo que tripulaba el adolescente se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Maracaibo, tal como se aprecia del Acta Policial inserta al folio 3 y de la Constancia de Retención inserta al folio 4, resultando que en este caso por la magnitud del daño causado por el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de una persona aún por identificar, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzarán el día viernes 05 de Junio del presente año, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se comisiona al cuerpo Policial Bolívar Santa Lucia, para que se encarguen de su traslado hasta su lugar de residencia, al no encontrarse presente ningún representante legal del mismo en esta sala. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Técnica. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:50 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 197-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.

DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG.OMAR ARTEAGA MARIN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS


MMA/jr
Causa: 2C-2849-09