REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2848-09. DECISION N° 200-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
VICTIMAS: ROSAURA JOSEFINA LINARES CARMONA
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITOS: VIOLANCION Y LESIONES INTENCIONALES

En el día de hoy, Jueves 04 de Junio de 2009, siendo las (6:30 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana MARIA VERA titular de la cedula de identidad N° 7.718.164, debidamente asistidos por el ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su condición de Defensor Publico Especializado N° 01 quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por cuanto fue aprehendió por funcionarios policiales en el día de ayer de la policial regional del Zulia al tener conocimiento mediante una llamada realizada por el supervisor de guardia del Motel Premiun vía la cañada, que en una habitación se escuchaban gritos de una mujer, razón por la cual se ingreso y se constato la presencia de la ciudadana ROSAURA LINARES y de un adulto y el adolescente que se presenta, indicando la ciudadana que había tomado un taxi en horas de la mañana en el centro de la ciudad y fue llamada por un amigo llamado Junior que estaba de pasajero en un taxi en compañía del adolescente que se presenta, que le dieron unos tragos de ron o licor perdiendo el sentido y al despertar se encontraba en la habitación del motel, quienes además le dieron golpes de puño y puntas pies, por lo que se presume su participación en el delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES prevista y sancionado en los articulo 374 y 413 ambos del Código Penal, Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 01, Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito que no es susceptible de privación de libertad como es las lesiones intencionales según lo previsto en nuestra Ley especial solcito s haga cesar la aprehensión policial se haga entregas del adolescente a su progenitora presente en esta audiencia y se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del actas policial que obra al folio 5 de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia el día de ayer 03 de Junio de 2009, aproximadamente a las 8:00 de la mañana luego de que recibieron llamada telefónica del Supervisor de guardia del Hotel Premiun, ubicado en la vía a la cañada, quienes le manifestaron que habían escuchado unos gritos de una mujer pidiendo auxilio en la habitación 40 por lo que se trasladan al referido motel y al llegar el ciudadano ALEXIS CASTAÑEDO abrió la habitación siendo que al ingresar a la misma constataron que allí se encontraba un ciudadano adulto y un adolescente que resulta ser el adolescente de autos y una mujer maltratada físicamente a quien identificaron como ROSAURA LINARES, quien fue trasladada al Hospital Manuel Noriega Trigo y presento traumatismos múltiples, así al folio siete (07) de la causa se aprecia denuncia de la referida ciudadana quien señalo que un ciudadano de nombre Yunior quien estaba de pasajero en un taxi acompañado de un adolescente le dio la cola manifestándole que se embarcara y en el trayecto le dieron un trago de ron se quedo dormida en el vehiculo y cuando se dio cuenta estaba en la habitación de hotel le dijo a Yunior que que pasaba y al tratar de salir de la habitación dicho ciudadano y un adolescente a quien no conocía se lo impidieron empezando a golpearla con puños y punta pies por lo que empezó a pegar gritos de auxilio en lña habitación llegando la policía y un empleado del hotel quienes detuvieron al adolescente y el ciudadano de nombre Yunior, lo que hace pesar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSAURA LINARES. Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSAURA LINARES, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público a la cual no se opone la defensa, de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional acuerda las referidas medidas, por cuanto se considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar cumplidos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSAURA LINARES, lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, que consta en el acta policial antes aludida. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta y denuncia antes referidas, así como la entrevista rendida que obra en el folio 10 de la causa, rendida por el ciudadano Alexis Castañeda, la cual confirma las circunstancias que motivaron la detención del adolescente, tal como supra se indicó, son elementos que hacen pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa. Finalmente, tomándose en cuenta la posible sanción que puede imponerse al adolescente por el delito d violación, como es la privación de libertad, así como la magnitud del daño causado con los delitos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), los cuales afecta una la integridad física de la víctima y el otro su libertad sexual, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “B”: consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C”: consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta 30 días las cuales comenzará a cumplir a partir del día 05-06-2.009, y el literal “F”: consistente en Prohibición de acercarse a la victima ni por si, ni por medio de terceras personas. Dichas medidas se imponen para garantizar que el adolescente de cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:55 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 200-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARIA VERA.


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA/joha.-*
CAUSA 2C-2848-09.