REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2847-09. DECISION: 199-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO).
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO E. MORALES E.

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Junio de 2009, siendo las (5:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescente (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, acompañados por su representantes legales las ciudadanas, MARIA CUENTAS y ROSA SAN MARTIN, debidamente asistido por el Defensor Publico Especializado Nº 01 de Guardia, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), adolescente estos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de hoy siendo las 12:20 horas del mediodía cuando funcionarios adscritos a la comisaría antes mencionada encontrándose en servicio de patrullaje por la comisaría puma sur 1, a bordo de la Unidad PR-730, en la parroquia Cristo de Aranza, por la avenida 17 del sector los Haticos por abajo, específicamente frente al antiguo edificio de Fetra Zulia, ubicado en esa dirección, lograron avistar a una ciudadana que les hacia señas con las manos, los funcionarios actuantes detuvieron la unidad para verificar lo sucedido, se acerca la ciudadana quien dijo ser y llamarse DEIRA DE LOS ANGELES MONTES SANCHEZ de 21 años de edad, quien manifestó que dos adolescentes habían abusado sexualmente de su menor hijo quien fue identificado por su progenitora como (NOMBRE OMITIDO) de 05 años de edad, indicando que los menores se encontraban sometidos por lo vecinos de dicho edificio en el área del estacionamiento , los funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta donde se encontraban dichos adolescentes, al llegar al estacionamiento lograron constatar que se encontraban varios individuos que tenían agarrados por las manos a dos adolescentes, quienes inmediatamente fueron señalados por la ciudadana como las personas que habían abusado sexualmente de su menor hijo, seguidamente le indicaron el motivo de su presencia a estos a la vez indicándole que iban a se objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo o vestimenta no encontrándole ninguna sustancia u objeto de interés criminalisticos, se practico la detención de los adolescentes, según lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles de los hechos y sus derechos constitucionales consagrados en articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo trasladados los adolescentes hasta la sede de la Comisaría Puma Sur1, donde quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO), de 13 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO) de 14 años de edad sin mas datos filiatorios, la ciudadana denunciante de nombre DEIRA MONTES de 21 años de edad, en compañía de su hijo (NOMBRE OMITIDO) se le tomo la respectiva denuncia en contra de los detenidos, por abuso sexual y una vez en la sede la ciudadana manifestó a los funcionarios que había trasladado a la Emergencia de Hospital Chiquinquirá donde fue atendido por la Dra. ROSNELLY CRISTALINO DE LEON COMEZU N° 13.125 quien diagnostica presunta violación por adolescente. Ahora bien ciudadana Juez en virtud de los antes expuesto esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo imponga a los adolescentes de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico en contra de los adolescentes, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes en cuestión evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima al ser un niño de 05 años de edad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: acta policial, acta de inspección ocular, la Denuncia, Acta de Inspección Técnica, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifesto su deseo de declarar por lo que se procedio a sacar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el adolescente ADIXON “(OMITIDO)”. Se deja constancia que las partes ni el tribunal lo interrogaron. Se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar por lo que se procedió a sacar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el adolescente (NOMBRE OMITIDO) “(OMITIDO)”. Se deja constancia que las partes ni el tribunal lo interrogaron. Se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia que el tribunal le informo a cada uno de los adolescente el contenido de la decoración de cada uno de ellos. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 01, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto mis defendidos me han manifestado que no le realizaron ningún acto sexual al niño agraviado, asimismo los representantes de mi defendido me han manifestado que tienen información aportada por la mama del niño agraviado de que este en el examen practicado a Medicatura no arrojo ningún tipo de lesiones, y en atención a los principios de presunción de inocencia y al principio de excepcionalidad de la privación de libertad solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa de las contemplada en el articulo 582 de nuestra Ley Especial y se haga entrega de los mismo a su representantes presentes en esta audiencia, asimismo solicito se me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal acuerda declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 04 de Junio de 2009, que obra en el folio dos (02) de la causa se evidencia que los mismo fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy 04-06-09, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaria Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio en labores de patrullaje por la avenida 17 de Haticos por abajo específicamente frente al antiguo edificio Fetra Zulia donde avistaron a una ciudadana que se identifico como DEIRA DE LOS ANGELES MONTES SANCHEZ quien les informo que dos adolescente había abusado sexualmente de su menor hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 05 años de edad y que los mismo se encontraban sometidos por vecinos en el área del estacionamiento del referido edificio siendo que al llegar los funcionarios al estacionamiento constataron que varios individuos tenían agarrados por las manos a los adolescentes que fueron identificados como los adolescente presente en esta sala, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO) (NIÑO). Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO) (NIÑO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal el Tribunal se aparta de dicha petición y acoge la solicitud efectuada por la defensa en tal sentido se impone a los adolescentes de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de nuestra ley espacial. Al respecto de la medida impuesta, que este cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que el juez debe considerar cada vez que imponga una medida cautelar. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes imputados pudieron haber sido autores o participes del hecho que se les imputa, a saber, el acta policial antes aludida en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Igualmente, la denuncia interpuesta por la ciudadana DEIRA DE LOS ANGELES MONTES SANCHEZ, de fecha 04-06-09, que se observa al folio seis (06) de la causa, de la que se extrae, fundamentalmente que como a las 9:00 horas de la noche del día 03 del presente mes y año cuando la denunciante llego a su residencia su hijo menor le dijo que el mudo le había tocado sus partes con su pipi en compañía de otro que se llama adixon, al escuchar esto se traslado a la emergencia del Hospital Chiquinquirá donde la doctora que estaba en la emergencia indico que si tenia rasgos y que lo tenia que llevar a un medico forense. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a los adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde funge como victima un niño quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. No obstante todo lo antes planteado, en aplicación del principio de presunción de inocencia, así mismo, tomándose en cuenta que la aplicación de la medida de coerción personal tan gravosa como la detención, debe ser de aplicación restrictiva, este Tribunal le impone al adolescente las medidas antes indicadas, las cuales consistirán en: “b”: Obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de cada uno de sus representantes legales. “c”: Presentarse ante este Tribunal cada 15 días, iniciando dichas presentaciones el día de mañana, 05 de junio de 2009. “f”: Prohibición de acercarse a la víctima, ni directamente ni por terceras personas. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes de autos del órgano policial aprehensor y la entrega de los mismos a sus representantes legales presente en esta sala de despacho. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberán suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:40 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS).


LAS REPRESENTANTES LEGALES,


MARIA CUENTAS.

ROSA SAN MARTIN.



EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2847-09