REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199º y 150°

CAUSA N° 2C-2486-08 DECISION N° 32-09


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).




DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio 2 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Policía del Municipio Jesús Enrique Losada, Departamento Policial, Distrito Policial N° II de la Policía Regional, en fecha 08 de mayo de 2008, de la siguiente manera: “siendo las 16:20 horas aproximadamente… al momento que nos trasladábamos hacia el liceo Ramón Espinoza, ubicado en el sector Zona Nueva II, a realizarle un patrullaje rutinario… por la parte trasera del referido liceo divisamos a un adolescente … quien al observar tomo una actitud nerviosa, al mismo le dimos la voz de alto y le indicamos que se levantara el suéter que tenia puesto, al alzarse este el referido suéter observamos que en su cinto del lado derecho portaba un arma de fabricación casera (nicle) que inmediatamente bajo precauciones le ordenamos lanzara al suelo, informándole que este seria arrestado… trasladando al mencionado ciudadano hasta la mencionada sede policial, donde quedo plenamente identificado…. Como: (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad… y un arma de fabricación casera, tipo nicle, fabricado con un tubo de hierro de media pulgada (1/2) forrado con teipe además de un reductor de tres cuatros ¾ medio ½ y un tubo de hierro de medidas tres cuatros ¾ el cual es enroscado al mencionado reductor…

Ahora bien, luego de la aprehensión del hoy joven adulto antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiendo al joven adulto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio 24 de la causa, se aprecia DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrita por el SUB-INSP. LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 10 y el OFICIAL 2DO. OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, practicada al arma incautada al joven adulto imputado al momento de su aprehensión en la cual, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: a los efectos nos fue suministrada, un (01) arma de fuego de fabricación ilícita casera, a fin de dejar constancias de reconocimiento técnico legal, a objeto de determinar su estado de funcionamiento y mecánica. CARACTERISTICAS DE LA PIEZA SUMINISTRADA: Un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñado como arma de fuego de fabricación casera, de rustico acabado, corta de manipulación portátil, de uso individual, acondicionada para alojar cartuchos calibre 16 GAUGE, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes: un segmento metálico cilíndrico hueco (tuvo galvanizado para plomería), de ½ pulgada de diámetro y una longitud de 10,5 centímetros el cual posee enroscado en su extremo anterior una conexión unión reducción de ¾ de pulgada ½ pulgada, esta a su vez se encuentra unida mediante rosca a un segmento de tubo cilíndrico huevo de ¾ de pulgadas de diámetro y una longitud de 8 centímetros, el cual funge como cañón y recamara del arma en cuestión. El mecanismo de percusión de esta evidencia estriba en la coloración de un cartucho calibre 16 GAUGE en la recamara, halar hacia atrás varilla o tornillo y liberarla cuando esta se encuentra contraída, produciéndose el desplazamiento de la aguja percusora la cual produce un fuerte impacto en el culote del cartucho originando su ignición y deflagración de la carga propulsora. Esta evidencia presenta un longitud total de 21 centímetros. Dicha evidencia se observa externamente en regular estado de conservación.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que portaba el joven adulto imputado al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita casera.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”


Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que el imputado de autos, fue detenido por portar un arma que resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de Consejo de Protección, a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes al imputado de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos del mismo, provenientes de su propia conducta, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal, podría acarrearle responsabilidad penal al mismo.

Este Tribunal observa, que si bien el imputado al momento de suceder los hechos que se le imputaron aún era adolescente, a la fecha actual, el mismo es un joven adulto de 18 años, que escapa del ámbito de aplicación de nuestra ley especial, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 1 y 2 de la misma, motivo por el cual, éste no es susceptible de que sean aplicadas en su favor las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277, 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO E. MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1432-09, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.


EL SECRETARIO (S)


ABG. RICARDO E. MORALES.

MEMA/joha.-*
Causa N° 2C-2486-08