REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2877-09. DECISION: 235-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
VICTIMA: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, Domingo Veintiocho (28) de Junio de 2009, siendo las (6:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado y sus representantes legales ciudadanos ZONIA MARGARITA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.507, y LUIS ORLANDO RIVERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.033. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, Defensora Pública 06 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de hoy, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 1 a la altura de del Distribuidor de Cañada Honda, cuando la central de comunicaciones les informó que en la Sede Central de Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Circunvalación Nº 1 a la altura del Corredor Vial Cecilio Acosta, la comunidad tenía restringida a dos sujetos que con arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado al ciudadano RAFAEL MONTIEL de un teléfono celular marca LG, serial Nº 801CQWC839193, mientras laboraba como taxista de la Línea La Paz Service, por el Corredor Vial Cecilio Acosta a la altura de la Farmacia San Javier, en un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Placa SBI22U, sujetos estos que habían solicitado sus servicios y al despojarlo de sus pertenencias salieron huyendo a pie y el ciudadano victima en compañía de otros taxistas lograron aprehenderlo, de manera que ante esta situación los agentes policiales procedieron a realizarle la respectiva revisión de ley logrando incautarles al adolescente un facsímil de arma de fuego, color plateada, tipo pistola y al ciudadano adulto el teléfono celular del cual habían despojado a la victima, trasladando a los detenidos y los objetos a la respectiva sede policías. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido en momento de cometer el hecho pueble, en posesión del facsímil con el cual se perpetró el mismo y se recuperó el teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano victima, además de que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la victima y varios testigos presénciales; existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima y los testigos, ya que el adolescente tiene conocimiento del lugar donde estos laboran, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las (6:23PM): “(OMITIDO)”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las (6:24PM). Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Del contenido de las actas que conforman la presente causa, y la declaración de mi defendido se evidencia ciudadana Juez que lo que existe o lo que se refleja por parte de la victima es un aspecto subjetivo en relación que el taxista supuesta victima en el día de hoy creyó que las dos personas que se montaron en su vehículo lo iban a atracar, tal aspecto subjetivo se desvirtúa cuando mi defendido en su declaración manifiesta que el no hizo nada que ni lo apunto ni le quito ningún celular, es por ello ciudadana Juez que en base de lo aquí expuesto y bajo el amparo del principio de presunción de inocencia, del principio a la excepcionalidad de la privación de libertad principios estos contenidos en nuestra Ley Especial y el derecho de permanecer en libertad mediante el proceso es que la defensa le pide que le acuerde a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de Nuestra Ley medida esta cuya finalidad es garantizarle al Tribunal y al Estado que mi defendido no evadirá el proceso, no obstaculizara el desarrollo de la investigación y en relación a la victima queda desvirtuada el peligro a su integridad física, medida esta ciudadana Juez que esta defensa presenta en aras de garantizar todos esos elementos que en estos momentos presenta el Ministerio Publico que están siendo amenazados si se le es dado a mi representado otra medida diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, además de esta medida en esta sala se encuentran los representantes legales de mi defendido, todo ello da a pensar que cuenta con apoyo familiar, principio este que en nuestra ley es respetado en el momento de acordar cualquier medida, asimismo se evidencia o se puso de manifiesto la dirección exacta del domicilio donde habita el adolescente, domicilio este donde puede ser ubicado si se da el caso ciudadana Juez que acuerde lo pedido por esta defensa, es por eso que se considera que existen otras medidas cautelares distintas a la pedida por el Ministerio Publico de las cuales sirven como garantía al Tribunal de que mi defendido estará presente al llamado que este hiciera, por ultimo ciudadana Juez solicito ordene todo lo conducente a fin de que se le sea practicado a mi defendido examen medico forense con el objeto de determinar el tipo de lesión que pudo observar esta defensa en la parte de la espalda del adolescente, así como su estado de salud por cuanto su representante me ha manifestado que el adolescente es epiléptico, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 28 de junio de 2009, que obra en el folio 3 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el adolescente antes identificado fue aprehendido el mismo día de hoy, a eso de las 05:30 horas de la mañana, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje en la Circunvalación Nº 1, a la altura del Distribuidor Cañada Honda, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la Sede Central del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Circunvalación Nº 1 a la altura del Corredor Vial Cecilio Acosta, la comunidad tenían restringidos a dos sujetos, quienes con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a un taxista (RAFAEL MONTIEL) de sus pertenencias (teléfono celular marca LG, serial Nº 801CQWC839193), siendo que cuando dichos funcionarios se trasladaron al sitio, observaron que efectivamente la comunidad tenía restringida a dos sujetos, informándoles el ciudadano RAFAEL MONTIEL, conductor de un taxi de la Línea La Paz Service, que mientras se encontraba conduciendo por el Corredor Vial Cecilio Acosta, a la altura de la Farmacia San Javier, en su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Placa SBI22U, dos sujetos le solicitaron su servicio, siendo sometido por los mismos quienes portaban un arma de fuego, huyendo rápidamente a pie, siendo que la víctima en compañía de otros taxistas, lograron aprehenderlos, razón por la cual los funcionarios policiales les practicaron una revisión corporal a los sujetos restringidos, logrando incautarle a un ciudadano que luego quedó identificado como el adolescente presente en sala, un facsímil de arma de fuego, color plateada, tipo pistola y a un ciudadano adulto, un teléfono celular propiedad de la victima, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MONTIEL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 3 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia al folio 5 de la causa, denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano RAFAEL MONTIEL, de la que se extrae fundamentalmente que el día 28 de Junio de 2009, a eso de las 05:30 de la mañana, cuando el mismo se encontraba en labores de trabajo como taxista en su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Placas SBI-22U; cuando se encontraba aproximadamente en el corredor vial Cecilio Acosta, con calle 98, diagonal a la Farmacia San Javier, dos ciudadanos le solicitaron la parada siendo el primero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada de 1,65 metros, con una edad aproximada de 16 años, quien vestía para el momento un Blue Jeans color azul y sueter de color blanco con morado y marrón y el segundo de contextura gordo, de tez morena, con una estatura aproximada de 1,70 metros, con una edad aproximada de 40 años, quien vestía para el momento un Blue Jeans color azul y franela de color amarillo, siendo que el primero de ellos se monta en la parte delantera y el segundo en la parte trasera, los sujetos le dicen que los traslade hasta el garaje del estado, cuando de repente el sujeto que iba en la parte delantera le apunta con un arma de fuego plateada con cacha negra, y el segundo sujeto le quita el celular, pasando en ese momento por la Línea donde observó a sus compañeros, apagando inmediatamente su vehículo y bajándose del mismo, posteriormente los dos sujetos se bajan del vehículo y salieron corriendo, alertando la víctima a sus compañeros de lo ocurrido, quienes aprehendieron a los dos sujetos y los trasladaron hacia la sede del cuerpo policial. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, los elementos de convicción que obran en actas en contra del adolescente, están lejos de evidenciar una falsa creencia de la víctima de que iba a ser objeto de un robo por parte del adolescente y su acompañante, así mismo, por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Medicatura Forense para el día Martes 30 de Junio de 2009, a las 08:00 de la mañana, a fin de determinar las lesiones presentes en su cuerpo y el estado de salud del mismo. Debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así mismo, el traslado el día Lunes 30 de Junio de 2009, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede de la Medicatura Forense, debiendo permanecer custodiado mientras dure la revisión médica y trasladarlo nuevamente hasta el centro de reclusión SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
ZONIA MARGARITA CHOURIO LUIS ORLANDO RIVERO GRANADO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahía
CAUSA 2C-2877-09