REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 27 de Junio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2875-09. DECISION: 232-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
VICTIMA: JULIO DOMINIQUE.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Junio de 2009, siendo las (2:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana DELSY ESTHER CANTILLO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 24.953.565. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si tenía abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, seguidamente la Juez del Tribunal procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 04 Especializada, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia en momento de cometerse el hecho, el día de hoy 27-06-09 aproximadamente a las 12:02 horas de la mañana, por un funcionario adscrito a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba en servicio de patrullaje en el kilómetro 4 específicamente en el Centro Comercial Los Churupos, cuando este logró observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Beige, placas XF0234, el cual se monto en una acera y casi colisiona, para luego aumentar la velocidad y posteriormente reducirla, por lo que el funcionario policial procedió a seguir al referido vehículo hasta que se detuvo, observando que de la parte de atrás del vehículo salió huyendo un ciudadano al ver la presencias policial y que desde la parte del asiento del conductor se asomó el ciudadano JULIO DOMINIQUE quien le solicitó ayuda, de manera que, el funcionario se acerca y visualiza que este estaba forcejeando con el adolescente quien tenía un arma de fuego, y fue señalado en ese momento por el ciudadano JULIO DOMINIQUE como el sujeto que lo había amenazado de muerte con un arma de fuego con el propósito de despojarlo de su vehículo, en compañía del otro sujeto que había huido, por lo que el funcionario procede a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede policial correspondiente con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido el adolescente en momento de cometerse el delito, por haberse incautado el facsímile de arma de fuego con el cual fue perpetrado el hecho y el vehículo del cual se intentó despojar a la victima, además de contar con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad como sanción, donde ha habido violencia en contra de la víctima y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe una presunción razonable de que el encausado evada el proceso y no comparezca al juicio en razón de la magnitud del delito cometido y a la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado tremor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Narrativa, Acta de Inspección Ocular, Cadena de Custodia de Evidencias y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y por cuanto en la presente causa faltan aun actuaciones por realizar, para aclarar realmente lo sucedido, en un hecho donde no hay testigo solo el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, pido ciudadana Juez que esta causa se siga por el procedimiento ordinario y no por el abreviado, a los fines de que la fiscalia investigue y en atención a los principio de presunción de inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad pido se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la detención de las contempladas en el articulo 582 de Nuestra Ley Especial y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio cinco (05) de la causa suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) ELVIN CAMARRILLO, Credencial Nro. 0531, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur I, se desprende que la detención del adolescente de autos, se practicó el día de hoy, 27 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:02 horas de la mañana, en el momento en que el prenombrado funcionarios se encontraban de servicio en recorrido por el Kilómetro N° 04, exactamente por el Centro Comercial Los Churupos, donde observó que un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Beige, inviste hacia la acera como si fuese a colisionar y repentinamente acelera la velocidad y la reduce, optando el funcionario por seguirlo desde lejos hasta que se detuvo, momento en el cual observa que desde la parte de atrás del vehículo, salió en veloz huida un ciudadano, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, siendo que igualmente observó que desde la parte de adentro del vehículo, del lado del conductor, se asomó un ciudadano quien le hacía señas para que lo ayudara, por lo que se acercó con las precauciones del caso, visualizando que dicho ciudadano forcejeaba con otro ciudadano quien tenía en su mano un arma de fuego, razón por la cual procedió a retenerle el arma de fuego al sujeto que vestía para el momento Jean color negro, franela rosada y zapatos deportivos, el cual fue señalado y denunciado por el ciudadano conductor del vehículo quien se identifica en dicha acta como JULIO DOMINIQUE, de 36 años de edad, quien le manifestó al funcionario policial, que minutos antes, cuando realizaba trabajos de taxista, le fue solicitado por ese sujeto y otro que logro escapar del sitio, siendo que avistaron la presencia policial, lo comenzaron a amenazar de muerte con un arma de fuego, originándose un forcejeo que logro que detuvieran el carro en el lugar, resultando herido físicamente ya que el sujeto que aún estaba en el vehículo y el que huyo del lugar, lo habían sometido y lo agredieron con la cacha del Arma de Fuego, pudiendo constatar el funcionario que efectivamente el denunciante tenía cierto sangramiento en el rostro y cráneo, por lo que el funcionario verificó el arma, pudiendo determinar que se trataba de un Arma de Fuego, Tipo Revolver de Fascimil, de material de Metal plateado, revestido con pavón negro, presentando en alto relieve y cierto desgaste las letras "ASF", sin ninguna otra distinción, serial o marca visible, razón por la cual procedió a la detención del sujeto quien fue identificado como (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.438.621, vale decir, el adolescente presente en esta sala, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, quedando descrito el Vehículo de la siguiente manera: vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Beige, Placas XF0234, y trasladado el denunciante hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido por la Dra. THAYS URDANETA Comezu: 12795, quien le diagnosticándole múltiples heridas craneofaciales, posteriores a trauma contuso, suministrándole tratamiento medico y haciéndole entrega de constancia medica, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que el mismo fue aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tal hecho. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JULIO DOMINIQUE, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JULIO DOMINIQUE, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida y se da aquí por reproducido, y se encuentra reforzada por la denuncia de la víctima JULIO DOMINIQUE, observable en el folio seis (06) de la causa, quien señaló: “Resulta que el día de ayer 26/06/2009 como a eso de la 11:30 horas de la noche, es decir apenas hace menor (sic) de una hora, momentos que taxíaba en mi casa Chevrolet Modelo Chevette, cuando recorría la Circunvalación N° 02 observe frente al Hotel La Casona a dos muchachos de edades muy jóvenes quienes hicieron señas con sus manos que me detuviera para prestarle mis servicio llevándolo hacia el Kilómetro N° 04, montándose uno en el asiento delantero y el otro en el trasero, y cuando ya llegábamos al lugar de su destino exactamente por los frente de la Estación de Servicio Texaco ubicada a escasos 500 metros, del Kilómetro N° 04, el joven que venía al lado de mi (asiento delantero) saco un Revolver con el cual me apunto hacia mi integridad física diciéndome bajo amenazas de muertes que le entregara el carro, observe desde lejos que una Unidad Policial salía del Centro Comercial Los Churupus, acelere el vehículo y decidí forcejear con el sujeto que tenía el Revolver y perdí un poco el control del carro, hasta que tuve que detener el vehículo ya que el sujeto que venía detrás de mi me agarró por los brazos mientras que el otro que venía la (sic) lado de mi comenzó a darme fuertemente con la cacha del arma de fuego en la cabeza y en el rostro y fue cuando sentí que se acercaba una Unidad Radio Patrullera hacia donde estabas nosotros, continué forcejeando con el sujeto que tenía el arma de fuego y observe cuando el sujeto que venía detrás salió corriendo, se acerco el funcionario y detuvo al muchacho con el arma de fuego, le informe lo sucedido al funcionario y es cuando el funcionario al revisar bien el arma de fuego se trataba de un Revolver como de metal pero fabricación como de juguete (es decir no era de verdad, no dispara), el funcionario al observar que desangraba mi rostro y cabeza, me traslado hacia el Hospital General del Sur donde fui atendido por la Dra. THAYS URDANETA Comezu: 12795, mientras que mi vehículo y al ciudadano con el arma de fuego de mentira hacia el comando policial, la Doctora me coloco tratamiento medico en las heridas en cráneo y rostro haciéndome entrega de constancia medica, después me dirigí al comando policial donde formule la presente denuncia, es todo cuanto tengo que informar”. Por otra parte, en actas se aprecia acta de inspección en el folio ocho (08), practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente, cadena de custodia de evidencias físicas observable en el folio nueve (09) de la causa, referida al arma tipo fascimil, presuntamente incautada al adolescentes, siendo que en el folio once (11) riela Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, del vehículo involucrado en este asunto, donde el adolescente presuntamente llevaba sometida a la víctima. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Juzgadora, existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, máxime cuando en el presente caso hubo un arma involucrada en su ejecución (facsimil empleada para agredir a la víctima), así como el concurso de varias personas, una de las cuales no fue detenida ya que huyó del lugar, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en lo atinente al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas, ya que el adolescente fue señalado por la víctima y la conoce, considera esta juzgadora que existe el riesgo de que se destruyan las pruebas de este proceso, siendo que como el delito imputado, supone el uso de la violencia para la ejecución del delito, habiendo de hecho resultada lesionada la víctima de autos en la ejecución del hecho, para este Tribunal, existe riesgo grave para la víctima de este proceso, al tener el adolescente pleno conocimiento de quien es la victima pues esta lo ha señalado.. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, resultado que para este Tribunal que el interés del estado de perseguir y castigar a los presuntos autores de hechos punible, debe sobreponerse al derecho de presunción de inocencia de que goza el adolescente, al de afirmación de libertad y de excepcionalidad de la aplicación de medidas que impliquen la privación de libertad, de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,


DELSY CANTILLO.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2875-09