REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2871-09 DECISION N° 228-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA 06: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Viérnes Veintiséis (26) de Junio de 2009, siendo las (04:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana JAZMIRA GUILLERMINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.802, la ciudadana. Seguidamente la Juez del Tribunal le pregunta a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo la misma que no. De seguida la Juez del Tribunal le nombra un Defensor Público que la asista, recayendo el cargo en la ABOG. SORAYA COLINA, Defensora Pública 06 Especializada en responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde por un funcionario adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da acceso al área del anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad, con los siguientes datos ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, cédula de identidad Nº V-19.624.488, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, procediendo el funcionario actuante a trasladar a la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, informando dicha ciudadana que esa no era su cédula de identidad que ella la había prestado para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº V-20.775.013, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-02-1992, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a su detención. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 11:30 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 11:30 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial y Cédula de identidad, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismo, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, quien expuso: “Analizadas las presente actas, esta defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público se encuentra ajustado en derecho, en relación, a que se decrete Procedimiento Ordinario y las Medidas Cautelares aplicadas en la presente causa, así mismo ciudadana Juez por cuanto en este acto se encuentra la Representante Legal de mi defendida, le solicito que se le haga entrega a la misma y le explique cada uno de los Literales solicitados contenidos en el artículo 582 de la Ley Especial, asimismo el cese de la aprehensión judicial que hay en su contra, y solicito copia simple de las Actas que conforman la presente causa y de la presente acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa este Tribunal que tal como lo señala la Fiscal en su exposición, la presentación de la adolescente de autos ante el Tribunal, se efectuó fuera de las 24 horas de que trata el artículo 557 de nuestra Ley Especial, sin embargo, no obstante ello, su presentación se está efectuando dentro de las 48 horas de que nos trata el artículo 44.1 Constitucional, por lo que se estima que en este caso, no se le está vulnerando ningún derecho o garantía constitucionalmente establecido, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia. Por otra parte, antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 25 de Junio de 2009, que obra en el folio tres (03) de la Causa se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud de que la referida adolescente se identificó con un nombre y una cédula de identidad que no le correspondía, específicamente dijo llamarse ARRIETA BARRIOS EDILIA GRACIELA, cédula de identidad Nº 19.624.488, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “e” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa pública, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, dado lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito supra señalado, igualmente existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio tres (03) de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, que a su vez se ve reforzado por la cédula de identidad que presentó para identificarse con el nombre de otra persona, observable al folio 7 de la causa, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, quien ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana JAZMIRA GUILLERMINA BRICEÑO; “C”: el deber de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veintinueve (29) del presente mes y año y “E”: prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (5:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 228-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PUBLICA 06,

ABG. SORAYA COLINA.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

JAZMIRA GUILLERMINA BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.

MMA/yasnahia
Causa: 2C-2871-09.-