REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2870-09 DECISION Nº 225-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA Nº 9: ABOG. COLINA
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO E. MORALES E.

En el día de hoy, Viernes veintiséis (26) de Junio de 2009, Tres (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABG. RICARDO E. MORALES E, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN NAVARRO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.239, así mismo se encuentra presente la defensa Publica Nº 6, DRA. SORAYA COLINA, previa Aceptación de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: ““En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 25 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal del área que da acceso al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando ingresó una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos (NOMBRE OMITIDO), cédula de identidad Nº V-20.370.385, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-90, de 18 años de edad, pudiéndose observar que dicho documento era presuntamente falso, por lo que procedieron a trasladarse junto con la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recito penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondientes al caso, informado la adolescente que esa no era su cédula de identidad original, que a ella le habían adulterado los datos del referido documento para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran: (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº V-20.072.204, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-91, de 17 años de edad, por lo cual los funcionarios proceden a aprehenderla. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B, C y E de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que la adolescente no comparezca a los actos del proceso y de que debe considerarse que la adolescente fue aprehendida en momentos de cometer el delito, además de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 11:30 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 11:30 horas de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial y cédula de identidad, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06 ABG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Analizadas las presente actas, esta defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público se encuentra ajustado en derecho, en relación, que se decrete Procedimiento ordinario y a las Medidas Cautelares aplicadas en la presente causa, así mismo ciudadana Juez por cuanto en este acto se encuentra el Representante Legal de Mi defendida, le solicito que se le haga entrega a la misma y le explique cada una de los Literales contenidos en la presente solicito de la Medida Cautelar de la presente causa, asimismo el cese de la aprehensión judicial que hay en su contra, y solicito copia simple de las Actas que conforman la presente causa y de la Presente acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 25 de Junio de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la puerta principal que da acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, luego de que la misma mostró como documento una cédula de identidad con el nombre de (NOMBRE OMITIDO), Nº 20.370.385, fecha de nacimiento 07-12-90, de 18 años de edad, manifestando dicha adolescente que esa no era su cedula original que a ella le habían adulterado los datos de la cedula de identidad para ingresar al recinto penitenciario que sus datos personales eran (NOMBRE OMITIDO), fecha de nacimiento 07-12-91 de 17 años de edad. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse con el nombre de otra persona, observable al folio 6. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente imputada, el cual afecta al Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala ARACELIS DEL CARMEN NAVARRO MORILLO. “C”: Presentarse cada 08 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 29 de junio de 2009, y “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta. Las referidas medidas se imponen a la adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 225-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA Nº 06,

ABG. SORAYA COLINA.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE

ARACELIS DEL CARMEN NAVARRO MORILLO
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
MMA/jr.-*
Causa: 2C-2870-09