REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2869-09. DECISION: 230-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO.
VICTIMA: STEVENSON CASTILLO ALEXANDER.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Junio de 2009, siendo las (5:58 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana ANA VILCHEZ. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta a la adolescente si tenía abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo el mismo que Si, siendo el Juramentado previo a este Acto el Defensor Privado ABG OMAR ROJAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER STEVENSON CASTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia al momento de cometer el hecho, el día de ayer 25-06-09 aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 94 del Barrio El Pedregal de esta Municipio, cuando recibieron un reporte de la Unidad Policial PR 671 de la Policía de Asuntos Comunitarios, informándoles que traían en seguimiento a un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 70BVAB, AÑO 1996, el cual había sido despojado a la 1:30 horas de la tarde por medio de amenazas de muerte con armas de fuego al ciudadano ALEXANDER STEVENSON CASTILLO, de manera que procedieron los agentes policiales a realizar un cerco policial en el sector y a la altura de la calle 93 con avenida 82 del Barrio El Pedregal, lograron observar el vehículo antes referido en donde se trasladaban dos sujetos, por lo cual procedieron a darles voz de alto y ordenarles a los ocupantes que descendieran del mismo, lográndose aprehender al ciudadano Renny Alvarado y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien se le incautó un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL DEL TAMBOR 5729, SERIAL DE EMPUÑADURA 95729, trasladándolos hasta la respectiva sede policial en donde se encontraba el ciudadano victima que señaló que el vehículo retenido era propiedad de su esposa y que los dos sujetos detenidos habían sido los autores del hecho en cuestión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos en momento de cometerse el delito, por haberse incautado el arma con la cual fue perpetrado el hecho y el vehículo del cual fue despojada la victima, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión. Igualmente solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe una presunción razonable de que adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en la razón de la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento: todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Común y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar el cual hace sin juramente alguno, siendo las seis y diez horas de la tarde, (6:10 p. m.), expuso: “(OMITIDO)”. Las partes ni el Tribunal le hicieron preguntas al adolescente, se deja constancia que el adolescente termino su exposición siendo las 6:20 horas de la tarde. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. OMAR ROJAS, quien expuso: “De las actas traídas por el representante Fiscal, no se evidencia de que forma participo mi defendido en el delito de Robo Agravado, y mucho menos se individualiza cual fue la acción que este ejecuto para que el Ministerio Publico en su exposición establezca que la aprehensión se realizo de manera Flagrante, esto se sustenta ciudadana Juez, en la descripción que realiza la misma victima en el documento de deducía común que corre inserto al folio 4 en el cual, ninguna de las características que aporta la victima es las respuesta de la pregunta 5ta. Se corresponde con la característica física de mi defendido, al primero de los sujetos activo la victima lo describe como de contextura delgada de aproximadamente de 1,40 metros de altura y de piel morena, y al segundo de los sujetos lo describe como de contextura obesa, de 1,70 metros de estatura y de piel morena, características estas que como dije anteriormente no se corresponde con las características físicas de mi representado, ahora bien, alega el representante fiscal en su exposición y según lo que establece la acta policial, que la victima de autos dice que puede reconocer a los sujetos y que el mismo señaló a mi defendido como uno de los autores o participes en el delito, señalamiento este que no puede ser considerado por este Tribunal como elemento de convicción por cuanto se estaría convalidando una rueda de reconocimiento extrajudicial lo cual es violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, también establece la representación fiscal en su exposición que existe una presunción razonable de que mi defendido pueda evadir los actos procesales que se deriven de los hechos que los ocupa, es importante señalar a este Tribunal que no basta con que el representante del Ministerio Publico, haga el señalamiento de que esa presunción es razonable por el contrario el Ministerio Publico debe acreditar con elementos convincentes que efectivamente el imputado no se encuentra inmerso dentro de lo establecido en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, en sus numerales 1, 4 y 5, también establece la representación fiscal, que puede existir peligro para la victima, señalamiento este que tampoco fundamenta o acredita en su exposiciò0n, lo cual constituye un señalamiento cuestionable, por cuanto aun no se ha demostrado la participación o no de mi defendido del hecho por el cual se le imputa, y mal pudiera presumirse que mi defendido pudiera causar daño alguno a la victima, ciudadana Juez, si bien es cierto que el delito por el cual el Ministerio Publico presenta a mi defendido ante este juzgador esta contenido dentro del catalogo que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente no es menos cierto que mi defendido se encuentra amparado por la garantía constitucional y legal, de presunción de inocencia, contenido en los artículos 49.1 de la Constitución, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principal de afirmación de la libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,, el estado de libertad contenido en el artículo 243, de la norma adjetiva penal, lo cual significa ciudadana Juez, que de ser esto cierto a mi defendido le asiste el derecho de enfrentar el presente proceso en libertad, bajo las garantías suficientes, para que no quede ilusoria la majestad de la justicia razón por lo cual tomando en cuenta la declaración del adolescente imputado en la presente causa así como por la insertada en los datos que aporta la víctima con relación a la Identificación de los presuntos autores de los delitos contenidos en la presente causa aunado a la falta de elementos que soporte los señalamientos realizados por la vindicta publica, esta defensa solicita respetuosamente al tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y otorgué a mi representado alguna de las cautelares contenidas en el artículo 582 de la norma especial, para los cuales la defensa propone la contenida en los literales b y c o en su defecto b y g, del articulo up supra señalado mas aun tomando en cuenta que mi defendido posea una conducta predelictual idónea, esta siendo representado en esta sala por su señora madre, es estudiante activo de nuestro sistema regular educativo, por estar obteniendo recientemente su titulo de bachiller, por todas estas razones ciudadana juez hacemos la solicitud de la medida a favor de mi defendido y solicito copia simple del acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO), se produjo el día 25-06-09 aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde por parte de funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia quienes labores de patrullaje, por la calle 94 del Barrio el Pedregal, donde reciben un reporte de la Unidad Policial PR 671, perteneciente al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios, informándoles que tenían un seguimiento de un vehículo modelo 350 de color azul, que le había sido robado a un ciudadano minutos antes, siendo que realizando un cerco policial y a la altura de la calle 93 con avenida 82 del barrio el pedregal, avistaron un vehículo con similares características, dentro del cual se trasladaban dos ciudadanos a quienes procedieron a darles la voz de alto, deteniendo el conductor la marcha del referido vehículo, ordenándoles los funcionarios actuantes que descendieran del mismo, logrando la detención del conductor y su acompañante, por lo que al practicarles una inspección corporal a estos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero que inspeccionaron que era el conductor del vehículo no le consiguieron objetos de interés criminalistico, pero al segundo que resulto ser el adolescente presente en sala vale decir (NOMBRE OMITIDO), le localizaron a la altura del cinto del pantalón del lado derecho una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, razón por la cual produce la detección de dichos sujetos a quienes les fueron leídos sus derechos legales y constitucionales trasladándolos al comando motorizado Maracaibo- Oeste donde hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó que el vehículo era propiedad de su esposa y que dos ciudadanos lo habían despojad del mismo en el frente de su casa siendo identificado como STEVEN CASTILLO ALEZANDER. Así al folio cuatro (04) del expediente observa este tribunal denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano de la que se extrae fundamentalmente, que el día 25-06-09, vale decir la misma fecha de la aprehensión del adolescente a eso de la 1:30 de la tarde, es decir a tan solo veinte minutos del momento de la aprehensión del adolescente fue despojado en el frente de su casa de un vehículo marca FORD, camión, modelo 350, tipo estaca, color azul, placa 70BVAB, por parte de un ciudadano que lo apunto con un revolver es decir el mismo tipo de arma que se le incauto al adolescente cuando fue detenido, sujeto este que le decía que le entregara las llaves del vehículo y que no hiciera nada sino lo mataba por lo que procedió a entregar las llaves este se las dio a otro sujeto se embarcaron en el vehículo y se marcharon. En tal sentido, todo lo supra narrado, vale decir la circunstancia de que el adolescente halla sido aprehendido a tan solo veinte minutos después de sucedido el robo del cual fue victima el ciudadano STEVEN CASTILLO ALEXANDER, tripulando el vehículo que le acababan de robar a mano armada y en poder de un revolver es decir el mismo tipo de arma empleada en la ejecución del robo, hace pensar a esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho, que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER STEVENSON CASTILLO, y en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER STEVENSON CASTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER STEVENSON CASTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducida, la denuncia supra indicada, el acta de inspección que se observa en el folio siete (07) practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente, cadena de custodia de evidencias físicas observable en el folio ocho (08) de la causa referida a el arma de fuego tipo revolver que le fue incautada al mismo. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución del hecho así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas y riesgo grave para la víctima, ya que los hechos sucedieron en la propia residencia de la victima, por lo que esta puede ser perfectamente ubicada, lo que también es consecuencia de la naturaleza de uno de los ilícitos penales que se le atribuye al adolescente como es el ROBO AGRAVADO que supone la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes planteadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: En cuanto al alegato de la Defensa Privada referido a que de actas no se evidencia de que forma participo su defendido en los hechos que se le imputan, para este Tribunal, no existe duda de que si el adolescente fue aprehendido a veinte minutos de haber sucedido el hecho del robo en poder de un arma, ello es representativo de que el mismo era uno de los dos sujetos que despojo a la victima del bien robado entiéndase vehículo. Por lo que respecta a su alegato de que no puede ser convalidado el señalamiento extrajudicial que refiere la vindicta publica ejecuto la victima en contra de su defendido, este Tribunal aun cuando no ha considerado tal hecho para fundamentar esta decisión, considera que en modo alguno que un señalamiento de una victima realizado extrajudicialmente, debe ser considerado violatorio del debido proceso, derecho a la defensa, o tutela judicial efectiva, y ello es así, pues el propio legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los presupuestos del delito flagrante, por dar un ejemplo, dispone que se considerara delito flagrante aquel por el cual el imputado estuviere siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima, o el clamor publico siendo que no es concebible una persecución de una victima, sin que esta lleve implícita un señalamiento previo del imputado. En lo atinente al alegato de que el Ministerio Publico debe acreditar con elementos de convicción que efectivamente el imputado no se encuentra dentro de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 4 y 5, dado a que referido articulo contiene las circunstancias que el Juez tendrá en cuenta especialmente para decidir sobre el peligro de fuga, es criterio de esta Juzgadora basta que el Juez estime presente alguna o algunas de esas circunstancias para que se entienda existente el peligro de fuga, siendo que como supra se indico en criterio de este Tribunal existe peligro de fuga del adolescente imputado de acuerdo a los numerales 2 y 3 del referido articulo. Aun cuando este Tribunal comparte el criterio de la Defensa de que el Ministerio Publico no fundamento su alegato de que existe peligro para la victima, tal como antes se indico la circunstancia de que el delito del ROBO halla sucedido en la residencia de la misma, supone peligro para la misma y riesgo de que se obstaculice la investigación, pues esta es perfectamente ubicable por el imputado o terceros. En cuanto al alegato final de la Defensa de la presunción de inocencia de la que goza su defendido así como la invocación del principio de afirmación de Libertad para solicitar una medida cautelar para este, en criterio de esta Juzgadora en el presente caso el interés del estado por perseguir y sancionar a los presuntos autores de los hechos punibles debe sobreponerse al derecho del adolescente de ser juzgado en libertad, toda vez que se corre el riesgo de que este evada los actos de este proceso, y que los fines del mismo cual es la búsqueda de la verdad, se vean obstaculizados. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. OMAR ROJAS.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ANA VILCHEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO E. MORALES E.
MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2866-09