REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199º y 150°
CAUSA N° 2C-2500-08 DECISION N° 50-09
Visto que en fecha 22 de junio de 2009, fue recibida por este despacho, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, copia certificada del acta de defunción del adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observable en el folio cuarenta y dos (42) de la causa, quien de acuerdo a lo allí expuesto, falleció el día treinta (30) de diciembre de 2008, a las diez en punto de la mañana, en el Barrio Sur América, Avenida Principal diagonal a la Iglesia Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulia, a la edad de 16 años de edad, y era titular de la cédula de identidad Nº 22.064.144.
Así mismo, dado que en la presente causa, existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, interpuesta por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal venezolano, lo que lleva a concluir a este Tribunal que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 1 eiusdem, la muerte del imputado es una causa de extinción de la acción penal, tomándose en cuenta además que el artículo 32 del mismo instrumento legal expone que el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Teniendo certeza este despacho que el imputado de la presente causa el adolescente (NOMBRE OMITIDO), ha fallecido, es por lo cual concluye el Tribunal que de acuerdo al artículo 48, numeral 1, la acción penal en esta causa se ha extinguido por la muerte del imputado.
En tal sentido, toda vez que al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, dispone que el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por por el hecho cierto de la muerte del imputado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE Y DATOS OMITIDO).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 20 al 24 de la causa, en fecha 22 de Mayo de 2008, siendo las 3:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial 2° (PR) WILLIAM GUERRERO placa N° 4680 y Oficial (PR) JOSE RAMIREZ, placa N° 1238, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado, en las unidades motos CM-220 y CM-223, por el Barrio Gran Sabana, cuando observaron a un joven vestido con Bermudas de Blue Jean, franela de color rosado con franja marrón, quien la notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, procediendo los oficiales a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara lo que pudiese llevar oculto entre su ropa adherido a su piel, seguidamente en virtud de que no se encontraba persona alguna, cerca del lugar, se le indico l sujeto que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder, introducido entre su pantalón y sus genitales un arma de fuego tipo revolver, manifestando enseguida que no tenia porte del mismo y que era menor de edad, imponiendo los oficiales inmediatamente de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Comando Policial donde quedo identificado de la siguiente manera (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), y el arma incautada presenta las siguientes características: tipo REVOLVER, marca SMITHWESSON, calibre 32, cacha de MADERA MARRON, sin serial visible, contentivo en su tambor de cuatro balas del mismo calibre en su estado original.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal, toda vez que de los hechos antes narrados, se desprende que el imputado llevaba oculta entre sus genitales, un arma de fuego tipo revolver, para el cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, o tenía documento que le permitiera cargarla consigo.
Ahora bien, en razón de que tal como antes se indicara, en actas se evidencia una copia certificada del acta de defunción del imputado (NOMBRE OMITIDO), quien falleció el día 30 de diciembre de 2008, el cual es un documento que le da certeza a este Tribunal del hecho de la muerte del imputado, la cual es una causa de extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, en el presente caso, lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFITIVO DE ESTA CAUSA, por la MUERTE del imputado y en consecuencia la extinción de la acción penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277 y 276 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas de notificación las cuales se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio Nº 1596-09.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.