REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 24 de Junio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2866-09. DECISION: 221-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
VICTIMA: NEIVY SALAZAR.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo las (3:27 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS)., quienes figuran como imputados. En este estado la Juez del Tribunal les pregunta a los adolescentes si tenían abogado de confianza que los asistiera, respondiendo ambos que NO, seguidamente la Juez del Tribunal procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Pública 01 Especializado, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY SALAZAR, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 23-06-09 aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Casco Central de esta Ciudad, específicamente en la Avenida Libertador, frente al Mercado Las Pulgas, cuando observan los adolescentes antes referidos bajarse de un vehículo taxi entre el Centro Comercial Plaza Lago y El Mercado Las Pulgas, seguidamente se detiene el vehículo frente a ellos, y el conductor el ciudadano MEIVY SALAZAR les indicó que los sujetos que habían descendido de su vehículo, con armas blancas y bajo amenazas de muerte había logrado despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares, un (01) reproductor y un (01) teléfono celular marca LG, color blanco y verde, serial 809CYWC0075937; ante estas circunstancias los funcionarios policiales inician la persecución y logran aprehender a dos de los tres sujetos que cometieron el hecho delictivo en cuestión, quedando identificados como (NOMBRES OMITIDOS), lográndose incautar al primero de ellos un (01) cuchillo grande con hoja de acero inoxidable y cacha de madera, y al segundo el teléfono celular antes descrito y un (01) cuchillo pequeño con hoja de acero inoxidable y cacha de madera; manifestando el ciudadano victima que efectivamente los adolescentes detenidos eran quienes lo habían despojado de sus pertenecías y que el teléfono celular recuperado era de su propiedad, procediendo los agentes policiales a trasladar a los adolescentes y los objetos incautados hasta la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos en momento de cometerse el delito, por haberse incautado las armas con las cuales fue perpetrado el hecho y el teléfono celular del cual fue despojada la victima, y por contar con el señalamiento expreso por parte de esta hacia los adolescentes detenidos como los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento y peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Denuncia Verbal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. 2.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y por cuanto en la presente causa faltan aun actuaciones por realizar, para aclarar realmente lo sucedido, en un hecho donde no hay testigo solo el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, y por cuanto mis defendidos me han manifestado situaciones totalmente diferentes sucedidas en fecha anterior al día de ayer con el mismo ciudadano que funge como victima en la presente causa, pido ciudadana Juez que esta causa se siga por el procedimiento ordinario y no por el abreviado, a los fines de que la fiscalia investigue y en atención a los principio de presunción de inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad pido se les imponga a los adolescentes una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la detención de las contempladas en el articulo 582 de Nuestra Ley Especial y por ultimo solicito copia simple de presente acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa suscrita por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo el día de ayer 23-06-2009, siendo las 11:50 horas mientras estaban realizando labores patrullaje en el casco central de Maracaibo específicamente en la avenida Libertador frente al Mercado Las Pulgas cuando avistaron a dos ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi entre Centro Comercial plaza lago y el Mercado las Pulgas, seguidamente se detiene el vehículo frente a los funcionarios y el ciudadano conductor les indica que esos ciudadanos que terminaban de bajarse lo traían atracado y lo habían despojado de sus pertenencias , por lo que emprendieron veloz carrera de tras de estos, logrando capturar a dos de los ciudadanos a la altura de la calle Ancha del Mercado las Pulgas específicamente en el bloque 4 frente a la charcutería los Hermanos Riveras, siendo que al realizarle una inspección personal a cada uno de ellos, el que vestía jean de color negro y camisa a rayas de color celeste y verde se le consiguió en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono de color verde y blanco marca Lg y en el cinto del lado derecho un cuchillo pequeño de hoja de acero inoxidable y cacha de madera, y al otro ciudadano quien vestía suéter de color marrón, con jeans azul vetado y gomas blanca se le localizo en el cinto del lado derecho un cuchillo grande con hoja de acero inoxidable y cacha de madera envuelta en material sintético transparente, seguidamente se acerco el ciudadano taxista manifestando que efectivamente estos eran los sujetos y que el teléfono era el de su propiedad y que solo faltaba el sujeto que se lanzo primero del vehículo con el dinero y el reproductor, estas personas fueron aprehendidas quedando identificadas (NOMBRE OMITIDO) quien se identifico ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), identificado ante el Tribunal como (NOMBRE OMITIDO), es decir los adolescentes presentes en sala, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido en el hecho que se les imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación de los adolescentes en tales hechos, siendo que la solicitud de la defensa de aplicación del Procedimiento Ordinario es negada por el Tribunal ya que solo refiere que existen situaciones diferentes sucedidas con la victima de acuerdo a los que le han manifestado sus defendidos, sin embargo no indica al Tribunal cuales serian esas situaciones diferentes, las cuales en todo caso pueden ser dilucidadas en eventual Juicio Oral y Privado que ha de celebrarse en esta causa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEIVY SALAZAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NEIVY SALAZAR, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sea autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son autores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido, el acta de inspección que se observa en el folio seis (06) practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes, cadena de custodia de evidencias físicas observable en el folio siete (07) de la causa referida a los cuchillos que les fueron incautados a los adolescentes y el teléfono celular del cual fue despojado la victima. Finalmente se cuenta con el acta de denuncia de fecha 24-06-2009 la cual se observa en el folio nueve (09) de la causa, interpuesta por el ciudadano NEIVY GREGORIO SALAZAR COLOMBO de la cual se extrae fundamentalmente que siendo las 11:40 horas de la noche, del día 23-06-09 en el momento que se desplazaba conduciendo el vehículo de la Línea de Taxi Luna cars, cuando estaba en el semáforo en la avenida 15 delicias con avenida 96 específicamente, tres sujetos lo abordan rápidamente embarcándose en su vehículo sometiéndolo con unos cuchillos que portaban, despojándolo el sujeto que se embarco adelante de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes y el reproductor del vehículo y uno de los que iba en el asiento de atrás de su teléfono en el momento que repico, le dicen que arranque y suba hacia la avenida Libertador y los que iban en la parte de atrás le colocan el cuchillo en el intercostal derecho a la altura de la cintura, tomando la avenida 100 Libertador, momento en el cual el sujeto que iba embarcado en el asiento delantero dice pilas policías y se lanza del vehículo llevando el dinero y el reproductor, mas atrás se lanzan los otros dos y se detiene y les avisa a los policías que lo tenían atracado y logran darle alcance a estos dos últimos. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas y riesgo grave para la víctima, al tener los adolescentes pleno conocimiento de quien es la victima pues esta los ha señalado, lo que también es consecuencia de la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye a los adolescentes. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS).

EL SECRETARIO (S),


ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2866-09