REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 22 Junio de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2865-09. DECISION Nº 222-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER JOSE SARCOS SOTO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.

En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de junio de 2009, siendo las (03: 30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (NOMBRE OMITIDO), debidamente asistida por el Defensor Privado, ABOG. HENDER SARCOS SOTO, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en la avenida 16, Sector el Tránsito, casa Nº 95C-59, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6366515. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia, el día de ayer, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 10C-S-722-09, estos al llegar estos a Barrio Santa Rosalía, calle 95B, casa número 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos Johan Rivas y Antonio Covas, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento, procedieron a tocar las puertas del domicilio en cuestión y acercándose a la misma un sujeto quien manifestó ser el propietario de la residencia y que no les permitiría el acceso a interior de la vivienda, ante tal situación los agentes policiales procedieron a utilizar la fuerza pública a objeto de practicar el respectivo registro, una vez en el interior de la residencia lograron observar que el sujeto antes referido se había evadido, realizando estos posteriormente una minuciosa búsqueda en la vivienda en presencia de los testigos, localizando en uno de los cuartos al ciudadano José Cardozo y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien manifestó que residía en el citado inmueble, continuando los funcionarios con el citado registro localizando en el área de la cocina, específicamente debajo del estante de madera una paila la cual contenía en su interior varias monedas y billetes de diferentes denominaciones, así como un envase de color verde y blanco contentivo de un envoltorio transparente con polvo blanco, presunta droga; una caja de fósforos contentiva de seis envoltorios de papel aluminio con presunta droga denominada crack; tres envoltorios, dos transparentes y uno de color naranja, contentivos de polvo blanco presunta droga y seis envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo blanco presunta droga, de la cual se tuvo un peso total de 66,6 gramos, procediendo los funcionarios a aprehender y trasladar a la adolescente y a los objetos incautados a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente; asimismo, solicito se imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de nuestra ley especial, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de la encausada y fundado temor de que la adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta de Investigación, Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, Acta de Inspección, Acta de Visita Domiciliaria, Orden de Allanamiento, Factura de Electricidad y Servicios Municipales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas de Entrevistas, Experticia de Reconocimiento y Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a la adolescentes (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, en pleno conocimiento de sus derechos y de forma libre y sin coacción el adolescente expuso: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo a la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABOG. HENDER SARCOS pasa a formular las siguientes preguntas a la adolescente: ¿Diga Usted, si vive con su padre en el inmueble en el cual fue detenida? Contesto: No, yo vivo con mi mama. ¿Diga Usted, que distancia existe entre la casa de su mama y la de su papa? Contesto: “aproximadamente dos o tres cuadra. ¿Diga Usted a que hora fue sometida y esposada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalistico? Contesto: “A las diez de la mañana. ¿Diga Usted, si es cierto que la sentaron en un mueble de la sala, esposada y usted daba gritos? Contesto: Si. ¿Diga Usted, si mientras se encontraba en la sala había algún familiar de usted u otra persona en el frente de la casa objeto del allanamiento? Contesto: Si, mi abogado y mi mama. ¿Diga usted, si en algún momento permitieron el acceso al inmueble a su mama o la persona que señala como abogado? Contesto: No. ¿Diga usted, si tenia conocimiento de la existencia de la supuesta droga encontrada en la casa de su papa? Contesto: No. ¿Diga Usted, si los funcionarios actuantes le señalaron algún tipo de forma para darle la libertad usted? Contesto: No, al contrario decían que si mi papa no se presentaba yo iba a ser detenida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas a la adolescente: ¿Diga usted, cual es su dirección? Contesto sector el transito 95B-90. ¿Diga usted, cual es la dirección de su papa? Contestó: no se porque nunca he vivido con el. ¿Diga Usted, con quien vive usted, Contestó: Con mi mama, mi hermana y mi cuñado. ¿Diga Usted, con quien vive su papa? Contestó: Mi papa vive solo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. HENDER JOSE SARCOS SOTO, quien expuso: “Al analizadas las actas como es el Acta de Investigación que riela en los folios 3 y 4 con su vuelto, esta defensa impugna dichas Actas Policiales, por cuanto en la misma los funcionarios actuantes exponen que los ciudadanos que fueron detenidos fue la menor (NOMBRE OMITIDO) y RAFAEL ALBERTOMORALES localizados en una habitación del inmueble, señalando que un sujeto de nombre JOSE (NOMBRE OMITIDO) propietario del inmueble se dio a la fuga, lo que contrarresta a la otra acta de Visita Domiciliaria que riela en el folio 13 donde se lee MARIA CARDOZO una menor de 14 años con su huellas pulgares puesta en la misma, como dueña del inmueble visitado, es violatorio de la Ley cuando algún funcionario obliga algún menor o adolescente a firmar actas en contra de su voluntad y acreditándole propiedad sobre un inmueble donde ellos mismo alegan que el propietario se dio a la fuga y que es el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, igualmente ciudadana Juez, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, por cuanto en el día de ayer 23 de junio de 2009, encontrándose la menor esposada esta defensa se presentó y así queda demostrado en la fotografía tomada por los funcionarios actuantes que riela en el folio 9 del expediente, donde consta que fue a las doce y veintitrés (12:23) que me permitieron al acceso a dicho inmueble para conversar con la menor, igualmente la menor expone que frente al inmueble que estaba siendo objeto del allanamiento y se encontraba ya retenida por los funcionarios actuantes, se encontraba la mama en el frente del inmueble y no le permitieron el acceso, en base a los argumentos dados por esta defensa, se concatena con lo que expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y esa norma se aplica en este caso por cuanto en actas queda demostrado la presencia de esta defensa en el sitio de los hechos, que consta en la misma la hora que permitieron a esta defensa el acceso, igualmente quiero aclarar otro punto de equivocación de las actas, que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 95B del Sector el Transito Parroquia Chiquinquirá, ya que esta defensa vive a dos cuadra del sitio del allanamiento, es por lo que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actas y del Procedimiento. Ahora bien, a todo evento, esta defensa solicita en caso de no darse curso a lo peticionado por esta defensa, a que se le otorgue una Medida Menos Gravosa, como lo establecida en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, e igualmente en base al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ciudadana Juez que inste al Ministerio Público, en base al numeral 5 del artículo 125 en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, para que le tomen declaración a los ciudadanos testigos que están identificados en las actas del procedimientos. Igualmente ciudadana Juez no se puede hacer responsable a una persona y menos en este caso a una menor por hechos delictivos que pudieran cometer algunos de sus representantes legales, en este caso su padre, ya que la responsabilidad delictual siempre esta dirigida al sujeto activo del hecho y no a los sujetos pasivos o terceros, y por ultimo solicito copia simple de la presente causa y del la presente acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 23 de junio de 2009, que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio ordinario cumpliendo orden de Allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, bajo el Nº 24-F24-019509, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B Nº 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo acompañados por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RIVAS, ANGEL ENRIQUE FUENMAYOR y ANTONIO MANUEL COVAS MARTINEZ, testigos instrumentales en el procedimiento, procediendo a tocar las puerta del domicilio, acercándose una persona de sexo masculino quien manifestó ser el propietario de la residencia, los cuales se identificaron como funcionarios y mostrando la orden de allanamiento expedida por el citado Juzgado, manifestando que no iba a permitir el acceso al interior de la vivienda corriendo este hasta la parte posterior, no respondiendo al llamado y se resistía acceder al interior del inmueble, utilizando la fuera publica a objeto de proceder a realizar el respectivo registro, y una vez en el interior de la vivienda, y el sujeto que primeramente salio logró evadirse, y al realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, localizando en uno de los cuartos a una adolescente identificada como (NOMBRE OMITIDO), informando que residencia en el citado inmueble y que el sujeto que había logrado huir por el techado era su progenitor, quien facilitó los datos filiatorios del mismo quedando identificado como José María Cardozo Romero de 50 años de edad, localizando en el área de la cocina debajo de un estante de madera una paila cuyo interior se encontraba varias monedas y billetes de diferentes denominaciones así como también un envase de color verde y blanco y en su interior se encontró un envoltorio transparente contentivo este de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada cocaína, una caja de fósforo donde se lee caballo rojo contentivo esta de 06 envoltorios de papel aluminio contentiva de la droga denominada Crack, tres envoltijos, dos transparentes y uno de color barajan, contentivos estos de un polvo de color blanco, presunta droga, procediendo a la detención de la nombrada adolescente, en cuanto a la droga incautada esta tuvo un peso total de 66,6 gramos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente de autos se produjo tras la orden de allanamiento practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontraron en el inmueble antes señalado droga con un peso total de 66,6 gramos, lo que hace presumir que su detención se produjo en el momento de haber cometido un hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la cual se opone la defensa solicitando se imponga la misma la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración la declaración de la adolescente, quien refiere que ella no reside en el lugar donde fue localizada la sustancias involucrada en este asunto, es decir, donde se practicó el Allanamiento, por parte de los funcionarios aprehensores, sobre la base del Principio de Presunción de Inocencia, el de Afirmación de Libertad y la excepcionalidad de la aplicación de la Privación de Libertad, considera que en el presente caso resulta totalmente garantizado los fines de este proceso con la imposición de una Medida Cautelar a la adolescente, en consecuencia, se impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “A” de nuestra Ley Especial, consistente en Arresto domiciliario con custodia policial permanente en su lugar de residencia. El decreto de dicha Medida obedece a que en el presente caso se encuentran presente todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerado por el Juez cada vez que impone alguna Medida Cautelar. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece perna privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescentes es autora de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado con el Acta de Identificación y seguimiento de Sustancia inserta a los folios (5 y 6), con la Inspección practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas insertas a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, con el Acta de Visita Domiciliaria inserta al folio (13), con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta a los folios 71,18,19, con el Acta de Entrevista del ciudadano JOHAN ENRIQUE RIVAS inserta a los folios (25 y 26), con el Acta de Entrevista de ANTONIO MANUEL COVAS MARTINEZ inserta al folio (28) Con el Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL ENRIQUE FUENMAYOR inserta al folio (30), Con la Experticia de Reconocimiento inserta al folio 32, con el Acta Técnica Policial inserta al folio (40 y 41,…” Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de la adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a la adolescente y por la magnitud del daño causado, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, no obstante, todo ello se estima que tales presupuesto pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida Menos Gravosa que antes se indicará a la adolescente, de tal manera, que los fines de este proceso se garanticen y que la misma de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en el mismo. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa, referida a la impugnación del acta que obra en el folio 3 y 4 de la causa, la cual concatena con el Acta de Visita Domiciliaria que se observa en el folio 13 y vuelto de la causa, en virtud, de que en dicha Acta aparece la firma de la adolescente como dueña del inmueble, lo que en criterio de la defensa resulta ilegal, para este Tribunal dado que los funcionarios practicaron un allanamiento en un inmueble, en el cual refieren que la adolescente habitaba, es lógico que aparezca la firma de la misma en el Acta en el lugar del propietario. En relación a la solicitud de Nulidad, ya que, no se le permitió asistir a la adolescente, sino, hasta las 12:09 de la tarde, tomando como referencia la fotografía que se observa en el folio 9, en la que señala puede ser observada su persona, en primer lugar la persona que aparece en dicha fotografía se observa de lado, razón por la cual no puede este Tribunal a simple vista concluir que efectivamente la persona que allí se observa resulta ser el abogado presente en sala, siendo que de ser ello así, tampoco la referencia de la hora que se observa en tal fotografía puede dar certeza a este Tribunal de que a esa hora y no antes fue que se le permitió tener contacto con la adolescente para asistirla, razón por la cual en criterio de esta juzgadora, no es procedente la Nulidad del procedimiento que ha solicitado la defensa con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el Tribunal debe aclarar a la defensa que le corresponde a ella solicitarle al Ministerio Público conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta tome declaración de los testigos del procedimiento, si estima necesaria la practica de tales diligencias para desvirtuar las imputaciones que existe en contra de su defendida, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el control judicial de acuerdo al artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, 555 de nuestra Ley Especial, intervenir para salvaguardar el cumplimiento de las garantías y principios de la adolescente imputadas, solo en el caso en que estos no sean respetados, ello en razón de que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, por lo que mal puede el Tribunal instarlo a que realice la misma de determinada manera. Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor, en consecuencia, se Comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que realicen la custodia de la adolescente de autos, quien deberá cumplir Arresto Domicilio en el domicilio ubicado en el Sector El Tránsito, avenida 16B casa Nº 95B-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con custodia policial permanente a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. HENDER SARCOS SOTO

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRSENTANTE LEGAL


FARIDES DEL CARMEN LEMUS SOLANO
EL SECRETARIO (S),


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA



MMA/jr
CAUSA 2865-09