REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 22 de Junio de 2009 199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Vistos los resultados de las audiencias de verificación de cumplimiento de obligaciones celebradas en fechas, 13 de Abril de 2009, 30 de Abril de 2009, 25 de Mayo de 2009 y 17 de Junio de 2009, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa,
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRES Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron imputados a los adolescente de autos ocurrieron según lo narrado en la eventual acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que obra desde el folio 53 al 75 de la causa, el día 12 de Junio del año 2007, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos José Félix Herrera, Gustavo Romero y Quero Herrera Yoelbis José, se encuentran trabajando como ayudantes en un camión, el cual le hace transporte a Alimentos Polar, Empresa Polar, específicamente en el Barrio Sierra Maestra, en la calle 18, frente al Comercial "YE", en el instante en que están despachando la mercancía en la Comercial "YE", los referidos ciudadanos son interceptados por una multitud de estudiantes de la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, los cuales agreden física y verbalmente a los ciudadanos José Félix Herrera, Gustavo Romero y Quero Herrera Yoelbis José, y a su vez proceden a montarse en la cava con la finalidad de robarlo y comienzan a lanzar pacas de detergentes, cajas de atún, lavaplatos en cremas y líquido, potes de Toddy entre otros alimentos, observando que los estudiantes abrían sus bolsos e introducían la mercancía en los mismos, luego los mismos emprenden veloz huida a píe con la mercancía en sus hombros y dentro de los
bolsos, en ese instante los Funcionarios QUINTERO KENDRY, Placa 335, CORONADO ROBERTO, Placa 371 BRACHO ALEXANDER, Placa 2835 AÑEZ FRANKLIN, Placa 358, ARNIAS RUBÉN, Placa 359, CARIDAD EDDY, Placa 287, JOHAN MÉNDEZ, Placa 386, SANDOVAL ALEXANDER, Placa 397, CORRALES JESÚS, Placa 372, CALDERA FRANKLIN, Placa 285, URDANETA ELIO, Placa 400, YOVER VALASQUEZ, Placa 483, BRACHO ALEXANDER, Placa 283, MAVAREZ ELLIS, Placa 385, MENDOZA WILFREDO, Placa 319, SISIRUCA CARLOS, Placa 398, GONZÁLEZ GONZALO, Placa 380, NEGRETE SERGIO, Placa 389, y JOSVER VELAZQUEZ, Placa 483, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizan labores de patrullaje por el referido sector y al percatarse de los hechos les dan seguimiento a los estudiantes, logrando restringir a los adolescentes; (NOMBRE OMITIDO), logrando incautarle en un bolso de color negro (Un teléfono celular cuatro detergentes lavaplatos, marca las Llaves, y un jabón en pasta, marca las Llaves de 250 gramos cada uno), un diccionario de Ingles, dos marcadores, una tijera, dos lápices, un borrador, un exacto, un martillo, un cuaderno de cuatro materias, un libro de prernilitar, dos chemises de color beige siete mil setecientos bolívares en efectivo, 2,- (NOMBRE OMITIDO), en un bolso de color negro (Ocho detergentes lavaplatos, marca las llaves, de 150 gramos cada uno, y jabón en polvo marca las llaves de 900 gramos), 3,- (NOMBRE OMIITIDO), en un bolso de color negro (Dos detergentes lavaplatos, marca las llaves de 250 gramos, y dos jabones en polvo marca las llaves de 900 gramos), 4- (NOMBRE OMITIDO), una caja contentivo en su interior de dieciocho 18 detergentes lavaplatos líquidos marca las llaves de 500cc, cada uno), 5.- (NOMBRE OMITIDO), (cuatro jabones en polvo, marca las llaves de 900 gramos cada uno); 6- (NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de material de tela, color amarillo con negro, contentivo en su interior de dos detergentes en polvo las llaves de 240 gramos cada una, una unidad de cinco materias, una bata médica de color blanca, un Escalímetro, una regla, una calculadora de color negra marca Kadío); 7.-(NOMBRE OMITIDO) (Un bolso material de tela de color negro, contentivo en su interior de un detergente en polvo las llaves de 900 gramos, un lápiz azul, un lápiz mongol, un crayón rojo y dos reglas geométricas), 8,- (NOMBRE OMITIDO), (Una bolsa de material sintético de color transparente y letras azules, contentiva en su interior de ocho detergentes en polvo las llaves de 240 gramos cada una), 9.- (NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de tela color azul, contentiva en su interior de tres jabones en pasta las llaves de 250 gramos cada uno), 10,- (NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de tela marca Air Liner de color beige, contentivo en su interior de cinco jabones de pasta de 250 gramos cada uno, un detergente en polvo las llaves de 900 gramos, un lava plato en crema las llaves de 250 gramos, cuatro cuadernos, una gelatina para el cabello, un cargador de teléfono, un perfume marca Ebel, un monedero de material celeste, un polvo facial suelto, dos pares de zarcillos de material metálico, de color plateado, un carnet estudiantil, 11.- (NOMBRE OMITIDO), (Un bulto de detergentes marca las llaves en polvo, color verde, de 20 unidades por 900 gramos cada una). 12- (NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de color azul con gris, contentivo en su interior de seis pastas de jabón marca las llaves, de 250 gramos cada uno, dos bolsas de jabón en polvo marca las llaves de 240 gramos cada una, una bolsa de jabón marca las llaves de 900 gramos, una bolsa de jabón en polvo marca las llaves fragancia limón de 400 gramos, una bolsa de suavizante celesty, de 60 centímetros cúbicos, 13- (NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de color negro, contentivo en su interior de dieciséis pastas de jabón azul marca las llaves, cada uno de 250 gramos, una lata de atún en aceite vegetal, peso neto 184 gramos, una papeleta de suavizante celesty las llaves de 60cc, un pote de bebida chocolatada en polvo "Chocoman", peso neto 900 gramos) y 14,-(NOMBRE OMITIDO), (Un bolso de color gris, contentivo en su interior de treinta y siete jabones en pasta marca las llaves de 250 gramos cada uno, de fresca fragancia, de igual manera se incauto en la vía pública, al lado del referido adolescente: un bolso de color negro contentivo en su interior de un bulto de jabón en polvo de 30 unidades de 400 gramos cada uno de color azul y un bulto de jabón en polvo de 14 unidades de 125 gramos cada uno, por lo cual los referidos funcionarios proceden a su aprehensión y a la retención de los objetos incautados y traslado a la sede policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco,
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., imputado a los adolescentes de autos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
De las Audiencias de Conciliación
En fecha 11 de Febrero de 2009, tal corno se evidencia del acta que obra desde el folio 171 al 178 de la causa, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), junto con sus representantes legales consignaron cheque de gerencia N° 17002596, emitido por el Banco Federal, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.249.00) a la orden de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA, perteneciente el mismo a la Cuenta Cliente N° 2000025969, manifestando la representante legal de la Empresa ALIMENTO POLAR CA, ciudadana Dra. IRENE SIBLEZ, estar conforme y recibir el cheque de gerencia antes especificado,
Ahora bien en dicha oportunidad este Tribunal acordó Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 08-01-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de DOS (02) MESES, hasta que los prenombrados adolescentes demostraran haber cumplido las siguientes obligaciones; 2,- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3,- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su Representante Legal para no verse involucrados en otro hecho punible, al estimar el Tribunal que la primera obligación contraída en dicho preacuerdo referida a la cancelación de un dinero a la victima, ya estaba cumplida con la entrega del cheque de gerencia que antes se indicara.
Igualmente en fecha 17 de Febrero de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 234 al 241 de la causa, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), junto con sus representantes legales consignaron cheque de gerencia N° 081112705, emitido
por el Banco Banesco, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 3.642.,00) a la orden de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA, perteneciente el mismo a la Cuenta Cliente N° 0134 0081 46 2120210001, manifestando la representante legal de la Empresa ALIMENTO POLAR C.A, ciudadana Dra. IRENE SIBLEZ, estar conforme y recibir el cheque de gerencia antes especificado,
Ahora bien en dicha oportunidad este Tribunal acordó Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 08-01-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de DOS (02) MESES, hasta que los prenombrados adolescentes demostraran haber cumplido las siguientes obligaciones: 2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3,- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su Representante Legal para no verse involucrados en otro hecho punible, a! estimar el Tribunal que la primera obligación contraída en dicho preacuerdo referida a la cancelación de un dinero a la victima, ya estaba cumplida con la entrega del cheque de gerencia que antes se indicara,
Igualmente en fecha 24 de Marzo de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio 274 al 278 de la causa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), junto con su Defensora Pública consignó cheque de gerencia N° 00006372, emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 807,00) a la orden de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., perteneciente el mismo a la Cuenta Cliente N° 01020345750000022021 manifestando la representante legal de la Empresa ALIMENTO POLAR C.A, ciudadana Dra, IRENE SIBLEZ, estar conforme y recibir el cheque de gerencia antes especificado.
Ahora bien en dicha oportunidad este Tribunal acordó Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 08-01-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de DOS (02) MESES, hasta que los prenombrados adolescentes demostraran haber
cumplido las siguientes obligaciones; 2,- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal; 3,- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su Representante Legal para no verse involucrados en otro hecho punible, al estimar el Tribunal que la primera obligación contraída en dicho preacuerdo referida a la cancelación de un dinero a la víctima, ya estaba cumplida con la entrega del cheque de gerencia que antes se indicara.
De las Audiencias de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones
Consta en Audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas de fecha 13-04-2009, que obra desde el folio 279 al 283, que fueron consignadas constancias de estudios de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), de fecha 03 de abril de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y cuatro (284), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección “B”, del ciclo Profesional, en la mención de Electricidad, en el año escolar 2008=2009, en el E. T. I. "Capitán Anselmo Belloso”; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 02 de abril de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y cinco (285), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección “B", del ciclo Profesional en la mención de Electricidad, en el año escolar 2008-2009, en el E. T, I. "Capitán Anselmo Belloso"; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 30 de marzo de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y seis (286), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección "B", del ciclo Profesional, en la mención de Maquinaria y Herrería, en el año escolar 2008-2009, en el E. T. I. "Capitán Anselmo Belloso"; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 01 de abril de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y siete (287), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección "B”, del ciclo Profesional, en la mención de Mecánica de Mantenimiento, en el año escolar 2008-2009, en el E. T. I. "Capitán Anselmo Belloso"; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 13 de abril de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y ocho (288), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección "A", del ciclo Profesional, en la mención de Mecánica y Herrería, en el año escolar 2008-2009, en el E. T. I. "Capitán Anselmo Belloso"; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 23 de enero de 2009, la cual obra al folio doscientos ochenta y nueve (289), donde consta que el mismo esta inscrito en el 4o año, del ciclo Profesional, en la mención de Mecánica, en el año escolar 2008-2009, en el E. T. I. "Capitán Anselmo Belloso”; y constancia de trabajo de la
adolescente (NOMBRE OMITIDO), de fecha 12 de abril de 2009, inserta al folio doscientos noventa (290), expedida por la empresa Especialidades en Vidrios Danilo Bracho,
Así mismo, se evidencia de dicha acta que cada uno de los representantes legales de los prenombrados adolescentes cuando se les preguntó si su representado se había sometido a su cuidado y vigilancia sin verse involucrado en ningún otro hecho punible durante los dos meses que estuvo suspendido el proceso, respondieron afirmativamente.
Oportunidad en la cual este Tribunal estimó cumplidas las obligaciones por parte de los adolescentes imputados de autos y al verificar que todos salvo la adolescente (NOMBRE OMITIDO) consignaron las Constancias de Estudio requeridas por el Tribunal, siendo que por lo que respecta a esta última mencionada quien consignó constancia de trabajo, la misma fue aceptada para estimar que cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, toda vez que de ella se desprende que la adolescente estaba realizando una actividad que no la mantenía ociosa, y dictó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), por el delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C, A.
Igualmente, obra desde el folio 304 al 308, acta de Audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas de fecha 30-04-2009, en la cual consta que fue consignada constancia de trabajo del adolescente (NOMBRE OMITIDO), expedida en el mes de abril de 2009 por la empresa Ferretería Bicolor, constancia de estudios, inserta al folio trescientos nueve (309); constancias de estudios de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), de fecha 15 de abril de 2009, la cual obra al folio trescientos diez (310), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección "B", del ciclo Profesional, en la mención de Electricidad, en el año escolar 2008-2009, en el E. T, I. "Capitán Anselmo Belloso"; JUAN SÁNCHEZ,
de fecha 27 de octubre de 2008, la cual obra al folio trescientos once (311), donde consta que el mismo está inscrito en el 8o año, sección "A", del ciclo Profesional en la mención de Electricidad, en el ario escolar 2008-2009, en el E. T, I. uCapitán Anselmo Belloso; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 13 de abril de 2009? la cual obra al folio trescientos doce (312), donde consta que el mismo esta inscrito en el 6o año, sección "A", del ciclo Profesional, en la mención de Mecánica y mantenimiento, en el año escolar 2008=2009, en el E, T. I. "Capitán Anselmo Belloso”; (NOMBRE OMITIDO), de fecha 13 de abril de 2009, la cual obra al folio trescientos trece (313), donde consta que el mismo esta inscrito en el 5o año, sección "A", del ciclo Profesional, en la mención de Electrónica, en el año escolar 2008=2009, en el E. T, I. "Capitán Anselmo Belloso".
Fecha en la cual se escuchó a cada uno de los representantes legales de los prenombrados adolescentes cuando se les preguntó si su representado se había sometido a su cuidado y vigilancia sin verse involucrado en ningún otro hecho punible durante los dos meses que estuvo suspendido el proceso, respondieron afirmativamente.
Oportunidad en la cual, este Tribunal estimó cumplidas las obligaciones por parte de los adolescentes imputados de autos y al verificar que todos salvo (NOMBRE OMITIDO) consignaron las Constancias de Estudio requeridas por el Tribunal, siendo que por lo que respecta a este último mencionado quien consignó constancia de trabajo, la misma fue aceptada para estimar que cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, toda vez que de ella se desprende que el adolescente estaba realizando una actividad que no lo mantenía ocioso, y dictó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el articulo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por el delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio ele EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL G, A,
Igualmente, obra desde el folio 316 al 319, acta de Audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas de fecha 25-05-2009, en la cual
consta que fue consignada constancia de estudio del adolescente (NOMBRE OMITIDO) de fecha 20 de Mayo de 2009, la cual obra al folio trescientos veinte (320), donde consta que el mismo esta inscrito en el Centro Educativo Técnico "LOGROS", en el área de Mantenimiento y Reparación de Computadoras,
Oportunidad en la cual este Tribunal estimó cumplidas las obligaciones por parte del joven adulto imputado de autos al verificar que consignó la Constancia de Estudio requerida por el Tribunal y estimar en relación a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que dado que en la oportunidad en que se homologó el acuerdo celebrado entre con las partes, éste no contó con representante legal, por lo que la imposición de dicha obligación al adolescente se consideró que fue un error involuntario, motivo por el cual no se tomó en cuenta el cumplimiento de dicha obligación, y dictó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el articulo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), por el delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C, A.
Igualmente, obra desde el folio 323 al 326, acta de Audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas de fecha 17-06-2009, en la cual consta que fue consignada constancia de trabajo del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de fecha 25 de Mayo de 2009, la cual obra al folio trescientos veintisiete (327), expedida por Carnicería y Charcutería PREMIUN, RIF V-12100005-5, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Avenida 49 G, calle 198, San Francisco, Estado Zulia, donde cosnta que el prenombrado adolescente presta sus servicios para dicha empresa en calidad de atención al cliente desde el 12-04-2009.
Fecha en la cual se escuchó a la representante legal del prenombrado adolescente cuando se le preguntó si su representado se había sometido a su cuidado y vigilancia sin verse involucrado en ningún otro hecho punible durante los dos meses que estuvo suspendido el proceso, respondiendo afirmativamente,
Oportunidad en la cual este Tribunal consideró cumplidas las obligaciones por parte del joven adulto imputado de autos, verificando que realizó el pago correspondiente a la Empresa POLAR Comercial C. A., consigno Constancia de Trabajo y se sometió al cuidado y vigilancia de su representante legal, dictó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en concordancia con el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO) por el delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Consecuencia de todo lo antes planteado, en resumen no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, los adolescentes han dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, con las variaciones que antes se señalaran en cuanto a la consignación de Constancias de Trabajos por algunos de ellos, las cuales fueron aceptadas por este Tribunal así como el haberse estimado un error el que se impusiera la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal de uno de ellos, quien no contó en la audiencia de homologación con la compañía del mismo, asi mismo, siendo que a la fecha de la celebración de cada una de las Audiencias de Verificación, había transcurrido integramente el lapso de dos meses de suspensión acordados por este juzgado, así mismo, dada la solicitud fiscal de que se dictara el sobreseimiento de la causa, es por lo cual lo procedente en derecho es dictar como antes se indicó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA,
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes se les siguiera esta causa por la presunta comision del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A, ya tal como supra se señalo, se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron a los adolescentes de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fechas 11 de Febrero de 2009, 17 de Febrero de 2009 y 24 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualesquiera medida cautelar que pese sobre los adolescentes de autos y en consecuencia se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
TERCERO: Se ordena librar boletas de Notificación a la Fiscal y a la Defensa, comisionándose al departamento de Alguacilazgo practicar las mismas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el articulo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº 48-09.-
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/yasnahia
Causa Nº 2C-2153-09