REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de junio de 2009
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 25 de mayo de 2009, la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: AUTORA EN EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, LA FE PUBLICA.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. AURISBEL LA RIVA, Defensora Pública Penal Especializada Numero 7 (encargada), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 28 al 33 del expediente, los hechos que se le imputan a la joven imputada (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día martes 03 de marzo del año 2009, siendo a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario SM2. ARAPE SILVA IVÁN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba de servicio en la puerta principal que da el acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita de familiares y amigos de los internos del recinto penitenciario, cuando al recinto se apersonó una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO), quien mostró al funcionario a los fines de identificarse una cédula de identidad laminada, signada con el Nro. V-16.837.154, a nombre de la ciudadana: ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, procediendo el funcionario a efectuarle preguntas acuciosas en cuanto a los datos plasmados en dicho documento, por lo que se pudo verificar que no le pertenecía, siendo que la mencionada ciudadana manifestó que el documento lo consiguió con el fin de entrar al recinto penitenciario, a visitar a un familiar, quien presuntamente se encuentra recluido en el área del penal, procediendo el funcionario a trasladar a la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional con sede dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y practicar su aprehensión y la incautación de la cédula de identidad N° V- 16.837.154.

Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra de la joven imputada como elementos de convicción, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL Nro. CR3.D35.2DA.CIA. SIP: 033, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario SM2. ARAPE SILVA IVÁN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de la adolescente imputada, de la que se extrae fundamentalmente que lo que motivó la detención de la misma fue que cuando ésta intentó ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 03 de marzo del año 2009, se identificó con una cédula de identidad laminada identificada con el Nro. V.-16.837.154, a nombre de la ciudadana: ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA.

2. ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTAL DE AUTENTICIDAD o FALSEDAD, remitida en fecha 24 de marzo de 2009, según oficio N° 044, suscrita por el TEC. IDENTIF. MEDARDO MENDEZ OLIVARES, Adscrito a la Inspectoría General de los Servicios, en Comisión en la ONI DEX, Maracaibo, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta fecha, con la finalidad de darle cumplimiento al requerimiento formulado por el ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se requiere la realización de Experticia Documental a una pieza denominada Cédula de Identidad Venezolana, que cursa anexa al citado Oficio, identificada como sigue, Cédula de Identidad N° 16.837.154 a nombre de ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, fecha de nacimiento 01-07-1983, de estado civil soltera, expedida el 04-06-05, a los fines de determinar su falsedad o autenticidad, actuación solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, según Causa N° 24-F- 31-077-09. A los fines propuestos, me trasladé al Departamento de Archivo de la Oficina de Identificación y Extranjería ONI DEX Maracaibo I. donde solicité se localizara la Tarjeta alfabética correspondiente al titular de la cédula de identidad 16.837.154, siéndome suministrada en original, una Tarjeta Alfabética producida el 07-11-1994, en la Oficina ONI DEX Maracaibo 1. por concepto de expedición de cédula de identidad original venezolana número 16.837.154 a nombre de la ciudadana ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, nacida en Maracaibo, Estado Zulia el 01-07-1983, hija de Gabriel Ariza y de Irma Becerra, con domicilio en el Barrio Angélica de Lusinchi, calle Principal, Casa sin número. Procedí a efectuar cotejo dactilar sobre la impresión que aparece en la ya descrita cédula de identidad N° 16.837.154, la que comparada con la impresión digital correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha de la ciudadana Ariza Becerra Gabriela Maria, se determinó, ambas se corresponden a la misma persona, y mediante oficio remitido al Jefe del Departamento de Archivo de la ONI DEX me fue suministrado copias certificadas de la ya descrita Tarjeta alfabética y pagina del Libro de Control General de Cédulas de Identidad. Posteriormente efectué un detenido y minucioso estudio y comparación de las impresiones litográficas de documento sometido a averiguación, determinándose el mismo como autentico y emitido por la Fundación Misión Identidad. Anexo a la presente acta, los recaudos citados en su contenido. Es todo”.

3. Copias Certificadas de la Tarjeta y Páginas del Libro de control General de Cédulas, relacionadas con la emisión de la cédula de identidad N°16.837.154 a nombre de la ciudadana ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, nacida en Maracaibo, Estado Zulia el 01-07-1983, hija de Gabriel Ariza y de Irma Becerra.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la joven imputada (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día martes 03 de marzo del año 2009, siendo a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario SM2. ARAPE SILVA IVÁN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nª 35, del Comando Regional Nª 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras éste se encontraba de servicio en la puerta principal que da el acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita de familiares y amigos de los internos del recinto penitenciario, se apersonó la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), mostrando al funcionario a los fines de identificarse una cédula de identidad laminada, signada con el Nro. V-16.837.154, a nombre de la ciudadana: ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, procediendo el funcionario a efectuarle preguntas acuciosas en cuanto a los datos plasmados en dicho documento, por lo que pudo verificar que no le pertenecía a la misma, siendo que la adolescente imputada le manifestó, que el documento lo consiguió con el fin de entrar al recinto penitenciario, a visitar a un familiar, quien presuntamente se encuentra recluido en el área del penal, procediendo el funcionario a practicar la detención de la hoy joven adulta imputada, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a incautar la cédula de identidad N° V- 16.837.154.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la otrora adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con todos los elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra de la joven imputada para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente el día 03 de marzo del año 2009, siendo a las 11:00 horas de la mañana, la imputada (NOMBRE OMITIDO), le mostró al funcionario SM2. ARAPE SILVA IVÁN, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da el acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de identificarse, una cédula de identidad laminada, signada con el Nro. V-16.837.154, a nombre de la ciudadana: ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, quien luego de efectuarle preguntas acuciosas a joven adulta de autos en cuanto a los datos plasmados en dicho documento, pudo verificar que no le pertenecía a la misma, siendo que ésta le manifestó a dicho funcionario, que el documento lo había conseguido con el fin de entrar al recinto penitenciario, a visitar a un familiar.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la adolescente en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LA FE PUBLICA y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 320 del Código Penal dispone:

“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la joven adulta, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la acusada, de haberse identificado ante un funcionario público, utilizando una cédula de identidad perteneciente a otra persona.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la joven adulta acusada es AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, identificarse ante un funcionario público con una cédula de identidad perteneciente a otra persona.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la imputada, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del los bien jurídico protegido por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectada LA FE PUBLICA, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMIACION DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la joven (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 03 de marzo del año 2009, siendo a las 11:00 horas de la mañana, la acusada (NOMBRE OMITIDO), le mostró al funcionario SM2. ARAPE SILVA IVÁN, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que da el acceso al área del Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de identificarse, una cédula de identidad laminada, signada con el Nro. V-16.837.154, a nombre de la ciudadana: ARIZA BECERRA GABRIELA MARIA, la cual luego de efectuarle preguntas acuciosas a la joven imputada en cuanto a los datos plasmados en dicho documento, pudo verificar que no le pertenecía a la misma, siendo que ésta le manifestó a dicho funcionario, que el documento lo había conseguido con el fin de entrar al recinto penitenciario, a visitar a un familiar, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LA FE PUBLICA, al tener la conducta desplegada por la otrora adolescente acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la joven adulta (NOMBRE OMITIDO), al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la misma para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación de la joven imputada en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LA FE PUBLICA, en calidad de AUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la joven adulta acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó la FE PUBLICA pues normalmente las personas utilizan para identificarse ante cualquier persona y ante cualquier autoridad, los documentos de identificación emitidos por el Estado, resultando que en este caso cuando la adolescente de autos se valió de una cédula de identidad emitida por el Estado para identificarse ante un funcionario público con el nombre de otra persona, la FE PUBLICA que debería crearse al momento de mostrarse un documento de identificación emanado del Estado, se vio totalmente afectada, al haberse determinado que dicho documento no le pertenecía a la adolescente imputada, sino a otra persona.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que la acción desplegada por la otrora adolescente de haberse identificado con una cédula de identidad emitida por el Estado ante un funcionario público, hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando LA FE PUBLICA, lo que la hace penalmente responsable por el ese hecho.


Por otra parte, como quiera que la admisión de los hechos que de la misma efectuó, conlleva a que se de por acreditado que ésta se identificó ante un funcionario público con una cédula de identidad que no le pertenecía, no puede sino concluirse que ésta tiene alto grado de responsabilidad en el delito imputado, ya que ella directamente ejecutó la acción propia del tipo penal que se le atribuye al identificarse ante un funcionario público con una cédula que no le pertenecía, lo que generó un daño al haberse afectado la FE PUBLICA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la medida solicitada por el Fiscal y que se le realizara la correspondiente rebaja de la sanción dada la admisión de los hechos.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa, al estimarse idónea para alcanzar la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, atendiéndose la naturaleza y gravedad de los hechos que le fueron imputados a la adolescente de autos, el que se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es proporcional al hecho cometido, como es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el cual no es susceptible de privación de libertad, según la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” eiusdem.

Al respecto, resulta propicio citar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se desprende en relación al principio de proporcionalidad que éste:

“…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.”

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulta de 18 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien por no contar en actas ningún tipo de informe que haya determinado que padezca algún tipo de problema psicológico o psiquiátrico, se estima estará en capacidad de cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la otrora adolescente haya manifestado voluntariamente y sin ningún tipo de presión, su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que se considera como un acto de arrepentimiento y de intención de la joven adulta de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En tal sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectada la FE PUBLICA, estima esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse la sanción por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, no siendo procedente la rebaja en el tiempo de la sanción impuesta que solicitara la defensa, dado que en este caso, no se le impuso a la imputada como sanción la privación de libertad, siendo que de acuerdo al artículo 583 de nuestra ley especial, la rebaja del tiempo de la sanción de una tercera parte a la mitad, procede solo en aquellos casos en los que la sanción que se haya impuesto sea la antes dicha

Resumiendo, la medida antes indicada, se impone a la joven adulta de autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la joven, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la otrora adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la joven adulta y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la otrora adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la joven adulta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad por cotar apenas con 18 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime si se toma en cuenta que la misma ya es mayor de edad y por tanto actualmente si llegare a verse en conflicto con la ley penal, responde penalmente como adulto, y no de manera especializada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO) , antes identificada, por se culpable, autora y responsable en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LA FE PUBLICA.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y la defensa, medida esta que se impone tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nª 24-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO,



ABG. RICARDO MORALES ESTRADA






MEMA
CAUSA N° 2C-2741-09