REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2805-09 DECISION Nº 218
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Reccepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de junio de 2009, recibido por este despacho en fecha 16 de junio de 2009, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE LABRADOR, Inpreabogado Nº 51.557, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COATORES y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE para el primero de los mencionados, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, en el cual solicita de este Tribunal sea reconsiderada y modificada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito en el cual señala entre otras cosas, que en el acta de presentación de sus defendidos, no se encuentran llenos los extremos de ley, ya que no existen fundamentos serios y concordantes de convicción para considerar que sus defendidos puedan obstaculizar la investigación ni menos no puedan someterse al proceso, trayendo a colación a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, el de afirmación de la libertad, el carácter excepcional de la aplicación de las medidas de privación de libertad y el principio de proporcionalidad para que la medida que actualmente pesa sobre sus defendidos sea modificada.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes tránscrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados.
Tal como se desprende de acta de fecha 02 de mayo de 2009, que obra desde el folio 16 al 23 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra de los adolescentes de autos, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que estaban llenos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y concluir que en el presente caso, existían suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes habían participado en los hechos imputados, así mismo, tomándose en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicársele, se estimó que existía peligro de fuga, corriéndose adicionalmente que existía el peligro de que se obstaculizara la investigación.
Así, en fecha 06 de mayo de los corrientes, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COATORES y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE para el primero de los mencionados, cometido en perjuicio de el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.
En este sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, fijando oportunidad para celebrarla el día 28 de mayo de 2009, oportunidad en la cual, la misma no se realizara, ya que en esa misma fecha asumió la defensa técnica de los adolescentes, el abogado solicitante, conjuntamente con el abogado JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, quienes en aras de ejercer una buena defensa de sus defendidos, solicitaron de Tribunal el diferimiento de la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por este despacho, fijándose el día 25 de junio de 2009, como nueva oportunidad para celebrar tal audiencia.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que los adolescentes imputados cumplen con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, así mismo, dado que en presente caso, no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados, siendo que por el contrario, existe una acusación en su contra, en criterio de esta Juzgadora, ahora más que nunca se hace necesario mantener dicha medida a fin de garantizar que los adolescentes comparezcan a la audiencia preliminar de forma que se garanticen los fines de este proceso.
En este sentido, el delito que se le imputa a ambos adolescentes, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COATORES, podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que de acuerdo al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deba estimarse que existe el peligro de fuga de los adolescentes, aunado al hecho de que por tratarse de un delito pluriofensivo, el cual afecta no solo el derecho a la propiedad de las personas, sino su derecho a su integridad física, es decir produce gran daño, de acuerdo al ordinal 3º del mismo artículo, también hace presumir el peligro de fuga, siendo que por la naturaleza del delito, que supone que medie violencia para su ejecución, también existe el riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad, todo lo cual, lleva a esta Juzgadora a estimar que en el presente caso no se prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes por una menos gravosa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), referida a que se le impusiera a sus defendidos alguna de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se RATIFICA el mantenimiento de medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Privado y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARI
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose boletas al Departamento de Alguacilazgo con oficio Nª_______
Conste. Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
Causa 2C-2805-09