REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de junio de 2009
199º y 150º


DECISION Nº 2C-1364-04____________________________SENTENCIA Nº 31-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 11 de junio de 2009, el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem vigentes, artículos 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos

VICTIMA: ONEIDA LUISA SANCHEZ DOMINGUEZ.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA SANCHEZ, Defensora Pública Penal Especializada Numero 1, adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 120 al 127, de la pieza 1 del expediente, los hechos que se le imputan joven adulto de la siguiente manera:

El día 01 de julio de 2003 se recibió en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público denuncia Nº G-456.052, interpuesta por la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual manifestó que el día 27 de Junio de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Cardonal Sur, calle 100, # 58B-91, Circunvalación No 2, donde también hay un abasto denominado “Abasto La Montañita”, en compañía de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, cuando llegó un individuo conocido como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), en compañía de dos individuos cuya identidad desconocía, uno de estos últimos usaba un pasamontañas e inmediatamente estos dos sujetos desconocidos tomaron por un brazo a la ciudadana YESIKA ARGÜELLES y la golpearon en la cabeza con las armas que portaban y la metieron a la casa, mientras que (OMITIDO) (EL BURRERO), apuntó a la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ con un arma de fuego de aspecto envejecido (oxidada) y le dijo que se quedara quieta porque si no la mataba, seguidamente le dijo que se quitara los seis (6) anillos de oro que usaba en sus manos, una (1) cadena de oro con dos dijes, dos (2) pares de zarcillos, entretanto les ordenó a los otros dos individuos que se metieran en el abasto, una vez dentro estos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en la cual guardaba su cédula de identidad, la licencia para conducir, la carta médica, cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000,00), un anillo de oro y una tarjeta de débito del Banco Banesco. Luego, comenzaron a colocar mercancía del abasto en varios sacos, entre otras cosas, introdujeron en los mismos diez (10) cartones de cigarrillos, tres (03) paquetes de pañales marca: Pampers, seis (6) kilos de leche, también sacaron de una gaveta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y tomaron un teléfono inalámbrico marca: Sony; a continuación salieron del local y se marcharon.

El día 20 de Agosto de 2.003, los Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXANDER RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, comisionados en la investigación, se entrevistaron con la denunciante ONEIDA SÁNCHEZ para que les indicara la vivienda donde habitaba el ciudadano conocido como (OMITIDO) (EL BURRERO), informando esta que el mismo había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, razón por la cual se trasladaron hasta la sede de este Cuerpo Policial, donde el Jefe de los Servicios de guardia confirmó que el ciudadano conocido como (OMITIDO) (EL BURRERO) respondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO) SEGUNDO GARCÍA RAMÍREZ y el mismo había sido detenido el día 21-01-03 cuando le fue retenido en su poder un arma de fuego y droga, el mismo fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes en fecha 22-01-03 bajo la causa 2C-768-03 por los delitos de Porte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego, donde esta representación fiscal siguió la causa 24-F31-0015-03 y presento escrito de acusación por los delitos ya mencionados, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar el adolescente (NOMBRE OMITIDO)se sometió al procedimiento de admisión de los hechos y por lo cual fue sentenciado y actualmente se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la causa 1E-404-03.
El día 28 de Agosto de 2.003, con base en la denuncia de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en la información recabada por los funcionarios y en la entrevista de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, esta Fiscalía solicitó al Juzgado Undécimo de Control, orden de aprehensión en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO), la cual fue acordada por ese tribunal en la misma fecha y remitida el día 01-09-03, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, para que lograran la localización del imputado y de no lograrse su ubicación se incluyera como SOLICITADO en el Sistema Integrado de Información Policial.

En fecha 25 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, los oficiales JONECCI AGOSTINI, No 0377 y ALEX ARAUJO, No 0444, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PDM-073, en la avenida principal de la Fundación Mendoza, cuando desde la central de comunicaciones les fue ordenado se trasladaran hasta la avenida principal del Barrio Integración Comunal, donde diagonal al Abasto Sandra, se encontraba uno de los azotes del barrio conocido como (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO, en una actitud sospechosa; al llegar al lugar indicado estos oficiales observaron a un individuo que corrió al percatarse de la presencia policial, sin embargo, varios vecinos señalaron al que corría inmediatamente los oficiales comienzan a seguirlo a pie, ya que sus características físicas y la ropa que vestía coincidían con las que según la persona que había llamado a la central de comunicaciones, correspondían a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO, pero este siguió corriendo hasta que se introdujo en un terreno baldío y enmontado, donde se escucharon unas detonaciones; los oficiales continuaron la búsqueda hasta que lograron aprehender a (OMITIDO) EL BURRERO en medio de los árboles, practicándole inmediatamente una revisión corporal no logrando incautarle arma en su poder, ni tampoco en los alrededores del terreno. Seguidamente trasladaron a (OMITIDO) EL BURRERO hasta la sede del Cuerpo Policial adscrito donde quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO), portador de la cédula de identidad No V-21.224.776, de 18 años de edad, luego solicitó información al Agente YOLYIN BARRIOS, quien le indicó que el ciudadano detenido se encontraba SOLICITADO por orden de aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito denunciado por la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ (Expediente G 456.052) razón por la cual el día 27-12-2.003 la Fiscal Auxiliar 14 Dra. HAIDARY MOLINA, presentó al mismo ante el Juzgado Duodécimo (por guardia), acordando este la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO Nº 5050 de fecha 28-06-2003, relacionada con el expediente G-456.052 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita en la sede de ese Cuerpo, por los funcionarios DETECTIVE EDGAR AROCHA y AGENTE YOLYIN BARRIOS, realizado en el BARRIO EL CARDONAL SUR, CALLE 110, CASA # 58B-91, ABASTO LA MONTAÑITA, CIRCUNVALACIÓN NÚMERO DOS, AL FONDO DE LA URBANIZACIÓN EL TRÉBOL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, designados para realizar el reconocimiento del lugar y hacer un rastreo de interés criminalístico, dejando constancia de las características del mismo.

ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2003, relacionada con el expediente G-456.052 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita en la sede de ese Cuerpo, por los funcionarios DETECTIVE EDGAR AROCHA y AGENTE YOLYIN BARRIOS, quienes dejaron constancia que se trasladaron al sitio de suceso, entrevistándose con la ciudadana victima de los hechos ONEIDA LUISA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, realizando la inspección de sitio de suceso, librando las boletas de citación a las victimas y testigos.

DENUNCIA COMÚN de fecha 28-06-2003, relacionada con el expediente G-456.052 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita en la sede de ese Cuerpo por la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, natural de Bobures del Estado Zulia, de 35 años de edad, divorciada, comerciante, trabajando actualmente en el Abasto La Montañita, titular de la cédula de identidad V-9.755.708, residenciada en el Barrio El Cardonal Sur, calle 110, casa # 58B-91, abasto La Montañita, Circunvalación Número Dos, al fondo de la Urbanización El Trébol, al lado del Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7362868, quien denuncio que siendo el día 27-06-2003 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia con la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, donde también se encuentra el Abasto la Montañita, tres sujetos, entre ellos (OMITIDO) EL BURRERO la amenazaron con armas de fuego, el imputado primeramente le colocó a la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, el arma de fuego que sostenía en sus manos, despojándola de seis anillos de oro que usaba en sus manos, una cadena de oro con dos dijes, dos pares de zarcillos, les ordenó a los otros dos individuos que se metieran en el abasto, una vez dentro estos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en la cual guardaba su cédula de identidad, la licencia para conducir, la carta médica, cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000,00), un anillo de oro y una tarjeta de débito del Banco Banesco. Luego, comenzaron a colocar mercancía del abasto en varios sacos y posteriormente se retiraron del sitio el imputado y los dos individuos desconocidos.

ACTA POLICIAL de fecha 20-08-2003, relacionada con el expediente G-456.052, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios de ese Cuerpo AGENTE YOLYIN BARRIOS y AGENTE ALEXANDER RODRÍGUEZ, quienes dejaron constancia de haberse trasladado en compañía de ONEIDA LUISA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ a la residencia de (OMITIDO) EL BURRERO, ubicada en el Barrio El Cardonal Sur, calle 111, casa sin número, de color blanco y rosado, al lado de una cañada, trasladándose posteriormente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde (OMITIDO) EL BURRERO se encontraba relacionado con un hecho punible y se identifico como (NOMBRE OMITIDO), de 21 años de edad, soltero, sin portar cédula de identidad, siendo aprehendido en fecha 21-01-2003 por encontrarse involucrado en varios delitos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-2003, relacionada con el expediente G-456.052 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita en la sede de ese Cuerpo por la ciudadana YESIKA CATALINA ARGÜELLES ORTIZ, venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V-18.573.872, residenciada en el barrio el cardonal sur, calle 110, casa # 58B-91, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien denuncio que siendo el día 27-06-2003 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia con la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, donde también se encuentra el Abasto la Montañita, tres sujetos, entre ellos (OMITIDO) EL BURRERO la amenazaron con armas de fuego, robando los objetos personales de ONEIDA SÁNCHEZ, y después procedieron a robar la mercancía que se encontraba en el Abasto La Montañita.

ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 28-08-2003, suscrita por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 11C-S59-03 en contra de (NOMBRE OMITIDO), apodado (OMITIDO) EL BURRERO, señalado como presunto autor del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de ONEIDA SÁNCHEZ.

ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 12-09-2003, suscrita por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 11C-S59-03 a ser practicado en el Barrio El Cardonal Sur, calle 111, casa sin número, color blanco y rosado, al lado de la Cañada, en contra de (NOMBRE OMITIDO), apodado (OMITIDO) EL BURRERO, señalado como presunto autor del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de ONEIDA SÁNCHEZ.

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 09-09-2003 según oficio 9700-135-DRC-868, suscrita por los expertos reconocedores T.S.U. DENISSER MADRID y MARALI FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la practicaron sobre los objetos robados a la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, arrojando un monto global de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00).

ACTA POLICIAL de fecha 25-12-2003, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los funcionarios adscritos a ese Instituto 0377 JONECCI AGOSTINI y 0444 ALEX ARAUJO, quienes hacen constar que en esa fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PDM-073, en la avenida principal de la Fundación Mendoza, cuando desde la central de comunicaciones les fue ordenado se trasladaran hasta la avenida principal del Barrio Integración Comunal, donde diagonal al Abasto Sandra, se encontraba uno de los azotes del barrio conocido como (OMITIDO) EL BURRERO, en una actitud sospechosa; al llegar al lugar indicado estos oficiales observaron a un individuo que corrió al percatarse de la presencia policial, sin embargo, varios vecinos señalaron al que corría inmediatamente los oficiales comienzan a seguirlo a pie, ya que sus características físicas y la ropa que vestía coincidían con las que según la persona que había llamado a la central de comunicaciones, correspondían a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO, pero este siguió corriendo hasta que se introdujo en un terreno baldío y enmontado, donde se escucharon unas detonaciones; los oficiales continuaron la búsqueda hasta que lograron aprehender a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO en medio de los árboles, practicándole inmediatamente una revisión corporal no logrando incautarle arma en su poder, ni tampoco en los alrededores del terreno. Seguidamente trasladaron a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO hasta la sede del Cuerpo Policial adscrito donde quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO), portador de la cédula de identidad V-21.224.776, de 18 años de edad, luego solicitó información al Agente YOLYIN BARRIOS, quien le indicó que el ciudadano detenido se encontraba SOLICITADO por orden de aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA en perjuicio de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ (Expediente G-456.052).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:
El día 01 de julio de 2003 se recibió en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público denuncia Nº G-456.052, interpuesta por la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual manifestó que el día 27 de Junio de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Cardonal Sur, calle 100, # 58B-91, Circunvalación No 2, donde también hay un abasto denominado “Abasto La Montañita”, en compañía de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, cuando llegó un individuo conocido como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), en compañía de dos individuos cuya identidad desconocía, uno de estos últimos usaba un pasamontañas e inmediatamente estos dos sujetos desconocidos tomaron por un brazo a la ciudadana YESIKA ARGÜELLES y la golpearon en la cabeza con las armas que portaban y la metieron a la casa, mientras que (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), apuntó a la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ con un arma de fuego de aspecto envejecido (oxidada) y le dijo que se quedara quieta porque si no la mataba, seguidamente le dijo que se quitara los seis (6) anillos de oro que usaba en sus manos, una (1) cadena de oro con dos dijes, dos (2) pares de zarcillos, entretanto les ordenó a los otros dos individuos que se metieran en el abasto, una vez dentro estos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en la cual guardaba su cédula de identidad, la licencia para conducir, la carta médica, cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000,00), un anillo de oro y una tarjeta de débito del Banco Banesco. Luego, comenzaron a colocar mercancía del abasto en varios sacos, entre otras cosas, introdujeron en los mismos diez (10) cartones de cigarrillos, tres (03) paquetes de pañales marca: Pampers, seis (6) kilos de leche, también sacaron de una gaveta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y tomaron un teléfono inalámbrico marca: Sony; a continuación salieron del local y se marcharon.

El día 20 de Agosto de 2.003, los Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXANDER RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, comisionados en la investigación, se entrevistaron con la denunciante ONEIDA SÁNCHEZ para que les indicara la vivienda donde habitaba el ciudadano conocido como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), informando esta que el mismo había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, razón por la cual se trasladaron hasta la sede de este Cuerpo Policial, donde el Jefe de los Servicios de guardia confirmó que el ciudadano conocido como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO) respondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO) SEGUNDO GARCÍA RAMÍREZ y el mismo había sido detenido el día 21-01-03 cuando le fue retenido en su poder un arma de fuego y droga, el mismo fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes en fecha 22-01-03 bajo la causa 2C-768-03 por los delitos de Porte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego, donde esta representación fiscal siguió la causa 24-F31-0015-03 y presento escrito de acusación por los delitos ya mencionados, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar el adolescente (NOMBRE OMITIDO)se sometió al procedimiento de admisión de los hechos y por lo cual fue sentenciado y actualmente se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la causa 1E-404-03.

El día 28 de Agosto de 2.003, con base en la denuncia de la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ, en la información recabada por los funcionarios y en la entrevista de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, esta Fiscalía solicitó al Juzgado Undécimo de Control, orden de aprehensión en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO), la cual fue acordada por ese tribunal en la misma fecha y remitida el día 01-09-03, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, para que lograran la localización del imputado y de no lograrse su ubicación se incluyera como SOLICITADO en el Sistema Integrado de Información Policial.

En fecha 25 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, los oficiales JONECCI AGOSTINI, No 0377 y ALEX ARAUJO, No 0444, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PDM-073, en la avenida principal de la Fundación Mendoza, cuando desde la central de comunicaciones les fue ordenado se trasladaran hasta la avenida principal del Barrio Integración Comunal, donde diagonal al Abasto Sandra, se encontraba uno de los azotes del barrio conocido como (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO, en una actitud sospechosa; al llegar al lugar indicado estos oficiales observaron a un individuo que corrió al percatarse de la presencia policial, sin embargo, varios vecinos señalaron al que corría inmediatamente los oficiales comienzan a seguirlo a pie, ya que sus características físicas y la ropa que vestía coincidían con las que según la persona que había llamado a la central de comunicaciones, correspondían a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO, pero este siguió corriendo hasta que se introdujo en un terreno baldío y enmontado, donde se escucharon unas detonaciones; los oficiales continuaron la búsqueda hasta que lograron aprehender a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO en medio de los árboles, practicándole inmediatamente una revisión corporal no logrando incautarle arma en su poder, ni tampoco en los alrededores del terreno. Seguidamente trasladaron a (NOMBRE OMITIDO) EL BURRERO hasta la sede del Cuerpo Policial adscrito donde quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO), portador de la cédula de identidad No V-21.224.776, de 18 años de edad, luego solicitó información al Agente YOLYIN BARRIOS, quien le indicó que el ciudadano detenido se encontraba SOLICITADO por orden de aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito denunciado por la ciudadana ONEIDA SÁNCHEZ (Expediente G 456.052) razón por la cual el día 27-12-2.003 la Fiscal Auxiliar 14 Dra. HAIDARY MOLINA, presentó al mismo ante el Juzgado Duodécimo (por guardia), acordando este la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el joven adulto de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos y que resumidamente dejan ver que el día 27 de Junio de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando la víctima, la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Cardonal Sur, calle 100, # 58B-91, Circunvalación No 2, donde también hay un abasto denominado “Abasto La Montañita”, en compañía de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, llegó el joven imputado, a quien conocían como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), en compañía de dos individuos cuya identidad desconocía, siendo uno de estos últimos usaba un pasamontañas e inmediatamente estos dos sujetos desconocidos tomaron por un brazo a la ciudadana YESIKA ARGÜELLES y la golpearon en la cabeza con las armas que portaban y la metieron a la casa, mientras que el joven imputado (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), apuntó a la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ con un arma de fuego de aspecto envejecido (oxidada) y le dijo que se quedara quieta porque si no la mataba, seguidamente le dijo que se quitara los seis (6) anillos de oro que usaba en sus manos, una (1) cadena de oro con dos dijes, dos (2) pares de zarcillos, entretanto les ordenó a los otros dos individuos que se metieran en el abasto, una vez dentro estos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ, en la cual guardaba su cédula de identidad, la licencia para conducir, la carta médica, cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000,00), un anillo de oro y una tarjeta de débito del Banco Banesco. Luego, comenzaron a colocar mercancía del abasto en varios sacos, entre otras cosas, introdujeron en los mismos diez (10) cartones de cigarrillos, tres (03) paquetes de pañales marca: Pampers, seis (6) kilos de leche, también sacaron de una gaveta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y tomaron un teléfono inalámbrico marca: Sony; a continuación salieron del local y se marcharon.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del joven adulto imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 eiusdem del Código Penal vigente, artículos 460, en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos hoy artículo 455 disponía:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo 460 eiusdem, hoy 457 establecía:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el joven de autos en contra de la víctima ONEIDA LUISA SANCHEZ, configuró el tipo penal que se le imputa, cuando éste empleo un arma de fuego, con la cual la amenaza de muerte si no se quedaba quieta, mientras le pedía que se quitara seis (06) anillos de oro que usaba en sus manos, una (1) cadena de oro con dos dijes y dos (2) pares de zarcillos, entretanto le daba ordenó a los otros dos individuos que lo acompañaban para que se metieran en el abasto, donde éstos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ, y de diversa mercancía, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que el joven adulto acusado adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al emplear violencia contra la víctima, apuntándola con un arma de fuego, para lograr despojarla de prendas de oro que esta usaba.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado es COAUTOR del delito imputado, ya que actuó acompañado de otras dos personas que no fueron identificadas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia contra la víctima ONEIDA LUISA SANCHEZ mientras la apuntaba con un arma de fuego, para despojarla de bienes de su propiedad.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el joven adulto de autos, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal vigente, artículos 460, en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y así mismo se puso en peligro el derecho a su integridad física, al haber recibido amenazas de muerte parte del imputado, quien la apuntada con un arma de fuego a fin de que le entregara bienes de su propiedad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 27 de Junio de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando la víctima, la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Cardonal Sur, calle 100, # 58B-91, Circunvalación No 2, donde también hay un abasto denominado “Abasto La Montañita”, en compañía de la ciudadana YESIKA ARGÜELLES, llegó el joven imputado, a quien conocían como (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), en compañía de dos individuos cuya identidad desconocía, siendo uno de estos últimos usaba un pasamontañas e inmediatamente estos dos sujetos desconocidos tomaron por un brazo a la ciudadana YESIKA ARGÜELLES y la golpearon en la cabeza con las armas que portaban y la metieron a la casa, mientras que el joven imputado (NOMBRE OMITIDO) (EL BURRERO), apuntó a la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ con un arma de fuego de aspecto envejecido (oxidada) y le dijo que se quedara quieta porque si no la mataba, seguidamente le dijo que se quitara los seis (6) anillos de oro que usaba en sus manos, una (1) cadena de oro con dos dijes, dos (2) pares de zarcillos, entretanto les ordenó a los otros dos individuos que se metieran en el abasto, una vez dentro estos sujetos se apoderaron de la cartera de la ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ, en la cual guardaba su cédula de identidad, la licencia para conducir, la carta médica, cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000,00), un anillo de oro y una tarjeta de débito del Banco Banesco. Luego, comenzaron a colocar mercancía del abasto en varios sacos, entre otras cosas, introdujeron en los mismos diez (10) cartones de cigarrillos, tres (03) paquetes de pañales marca: Pampers, seis (6) kilos de leche, también sacaron de una gaveta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y tomaron un teléfono inalámbrico marca: Sony; y a continuación salieron del local y se marcharon, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COATOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal vigente, artículos 460, en relación con los artículos 457 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ, al tener la conducta desplegada por el joven acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó dos de los bienes jurídicos tutelados por la norma que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien tuvo su integridad física en riesgo cuando fue apuntada por el acusado con una arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto acusado en el hecho delictivo supra indicado, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ en calidad de COAUTOR, al haber actuado acompañado de otras dos personas que no fueron identificadas y al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye, es decir, amenazar a la víctima ONEIDA LUISA SANCHEZ con un arma de fuego a fin de que ésta le entregara, como en efecto lo hiciere, prendas de oro (anillos, cadenas) que llevaba puestas, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de dos personas que no fueron identificadas, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y adicionalmente puso en riesgo la integridad física de la misma, quien fue apuntada con un arma de fuego, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un arma para amenazar a la víctima a fin de que ésta le entregara prendas de oro que llevaba puestas, haciéndose acompañar de otras dos personas que no fueron identificadas, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputara, afectando el derecho a la propiedad de la víctima y poniendo en riesgo el derecho a la integridad física de la misma, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el joven adulto de autos, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS, modificando su solicitud inicial que era de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y que se le acordara la rebaja de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al joven acusado, vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras dos personas no identificadas, lo que le aseguraba lograr su objetivo, empleo un arma de fuego para intimidar, lo que dejaba a la víctima a su total merced, directamente ejecutó la acción configurativa del delito en cuestión, vale decir ejerció violencia contra la víctima ONEIDA LUISA SANCHEZ, cuando empleo un arma de fuego para apuntarla y pedirle las prendas de oro que ésta llevaba puestas, a quien amenazó de muerte si no se quedaba quieta, es decir, adicionalmente puso en riesgo la integridad física de esta ciudadana, sin dejar de lado que también le daba órdenes a sus acompañantes para que se apoderaran de productos que estaban en el abasto ubicado en el lugar de los hechos, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto que actualmente cuenta con 23 años de edad, vale decir, una persona que en principio debe pensarse ha alcanzado su total desarrollo físico y metal, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, el cual en fase inicial, conllevó a la presentación del joven ante un Tribunal de adultos, donde luego de ser condenado tras su admisión de hechos, se determinó que para el momento de suceder los hechos, éste era menor de edad, por lo que fue declinada la competencia del conocimiento de esta causa en un Tribunal de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, causa que adicionalmente ha sido objeto de dos decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad Penal, que han anulado decisiones de este Tribunal, y como consecuencia de ello han ordenado la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.


En consecuencia, todo lo anterior y la asistencia del joven acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, observa el Tribunal que de acuerdo a la evaluación Psiquiátrica y Psicológica de fecha 27 de mayo de 2009, practicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), por la Dra. ELIDA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Psic. MARIA INES ALCALA, Psicologa Forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, el mismo de acuerdo a la evaluación psiquiátrica y psicológica presenta una disparidad entre las normas sociales y su comportamiento, por lo que se le diagnostica un Trastorno Disocial de la personalidad, no obstante ello, los resultados de su evaluación Psicológica indican que presenta un funcionamiento intelectual promedio, con capacidad de juicio conservada, capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a los hechos de la vida cotidiana y con respecto a los indicadores de personalidad se encuentra centrado en la realidad.

Por su parte en su evaluación psiquiátrica, está orientado en tiempo, espacio y persona, su atención y concentración está conservada, no presenta alteración de memoria reciente y ni remota, no presenta déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal, sin ideación delirante, con una respuesta afectiva acorde a los diferentes temas tratados, presentado un funcionamiento promedio en la esfera intelectual, con conocimiento de su situación actual, resultados éstos que dejan ver a este Tribunal, que el joven adulto no presente ningún tipo de trastorno mental que lo prive de su capacidad de entender y comprender el proceso en el cual se encuentra incurso.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de de las víctima, se puso en riesgo su derecho a la integridad física cuando fue apuntada, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar armado y acompañado de otras personas, a quines de hecho daba órdenes en el modo de ejecutar su acción criminal, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que en el presente caso se imponga al joven adulto acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el joven imputado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven adulto de autos cumplir en definitiva con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los exámenes psicológicos y psiquiátricos que se le practicaron, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a reincidir en la comisión de hechos criminales.

Consecuencia de todas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que la sanción que le impuso este Tribunal a su defendido, se estima idónea para alcanzar los fines de la misma además de proporcional con el hecho cometido y libremente admitido por el mismo.


Al respecto, en relación al alegato de la defensa para apartarse de la solicitud fiscal referida a imponer a su representado la sanción de Privación de Libertad, por que los hechos sucedieron en el año 2004, por que había transcurrido casi cinco años, tiempo éste que no le era imputable a su defendido, lo que de una u otra manera conlleva a consideraciones especiales en cuanto a la sanción ha imponer, este Tribunal debe discrepar de dicho alegato efectuado por la defensa, pues el que haya transcurrido casi cinco años desde que sucedieron los hechos hasta la actualidad, en modo alguno suprime la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto en los hechos que libremente admitió, ni mucho menos la gravedad de los mismos.

En lo que atañe a su alegato de que se está en presencia de un joven adulto que se encuentra actualmente condenado como adulto y cumpliendo pena de prisión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual de imponerse la sanción solicitada por la defensa como lo es la Libertad Asistida, no acarrearía el egreso del adolescente del Establecimiento Penal donde está cumpliendo su pena como adulto, mas bien le pudiera retardar su egreso de dicho establecimiento, este Tribunal, considera la que la circunstancia de retardar su salida de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde actualmente está cumpliendo pena por haber sido condenado por la comisión de otro delito, lejos de ser una razón para imponer al joven una medida que no implique su reclusión en algún centro destinado para tal fin por parte del Estado, justifica el que este Tribunal le imponga la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “b”.

En relación al alegato de la defensa de que se está en presencia de un joven adulto que producto de su permanencia en el Centro de Reclusión le ha ocasionado problemas de salud mental, no obstante que de los resultados de los exámenes Psicológicos-Psiquiátricos practicados por ante la Medicatura Forenses, lo especialistas consideran que su defendido lo que presenta es un Trastornos Disocial de Conducta, en criterio de este Tribunal, con base a los resultados de los exámenes médicos practicados al joven adulto que la misma defensa refiere en su solicitud y que fueron analizados por este despacho, no deja dudas a este Juzgado para estimara que el joven acusado no presenta ninguna perturbación mental, que de acuerdo al artículo 619 hiciera procedente el sobreseimiento o absolución del mismo.


Finalmente, en lo atinente a su alegato de que esta causa ha subido en varias oportunidades a la Corte Superior de Adolescentes con ocasión de denuncias o recursos interpuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público, tal circunstancia, en modo alguno afecta la responsabilidad penal del acusado ni la gravedad de los hechos libremente admitidos como cometidos.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal vigente, artículos 460 en relación con los artículos 557 y 83 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ONEIDA LUISA SANCHEZ.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado.

Se ordena el reingreso del mencionado joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA


MEMA
CAUSA N° 2C-1364-09



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 31-09.

Conste Srio.
Abg. RICARDO MORALES E.